REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003786

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día doce (12) de octubre de 2008, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de las abogadas Nahir Rojo y María Eugenia Paredes.

En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que los imputados Jhonny Javier Quintero Uzcátegui, Yrguis Cloraldo Paredes Salazar y Juan Alirio Peña Araque, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida. En efecto, del estudio de las actuaciones que se especificarán más adelante, se evidencia que los imputados antes identificados, fueron detenidos con evidencias de interés criminalístico que directamente los involucran con el robo agravado cometido en contra del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Bolívar de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, perpetrado en fecha siete (07) de octubre de 2008, aproximadamente a las once y quince minutos de la mañana, por cuatro personas armadas.

Los testigos presenciales del robo, los cuales rindieron sus respectivas entrevistas en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y que quedaron identificados como: Gustavo Adolfo Villarreal Guillén (folio 37); Andrés de Jesús Molina Monsalve (folio 38); José Gregorio Hernández Villarreal (folio 39); Yolanda Sánchez Ruiz (folio 42); Claudia Molina Monsalve (folios 43 y 44); Carmen Albina Izarra (folio 45); Yetzimar del Valle Urdaneta Monsalve (folios 46 y 47); Gregorio Ramón Nava Quintero (folio 48); Fátima Adriana Sánchez Márquez (folio 49); Aura Marina Pulido Peña (folios 50 y 51); Ronald José Contreras (folios 52 y 53); María del Carmen Hernández (folio 54); Magali Ruiz Contreras (folio 55); Wilmary Molina Molina (folio 56 y 57); Pedro José Vargas Salazar (folios 58 y 59); Velik Josefina Gutiérrez (folio 60); Juan de Dios Araujo Briceño (folio 61); Ana Mirella Briceño de Zerpa (folio 62); Alexandra Hadgialy Márquez (folios 63 y 64); María Guillén Guillén (folio 65); Ana Mercedes Guillén Salazar (folios 66 y 67); Alonzo Gamboa Uzcátegui (folio 68); Elcida Coromoto Briceño (folios 69 y 70); Eddy Saúl Uzcátegui Zerpa (folio 71); María Doraima Carrero Zerpa (folio 72 y 73); Mateo Garrido (folio 74 y 75); Leydi Josefina Rodríguez Bello (folio 76); Carmen Aída Rojas Villasmil (folio 79); Juan Pedro Marquina Moreno (folio 80); Yusleydi Andreina Rodríguez Paredes (folio 81); Edeamar Urdaneta Monsalve (folio 82); Juan Carlos Rojas García (folio 83); José de Jesús Avendaño Peña (folios 84 y 85); Danny Javier Altuve Ramírez (folio 86 y 87); José Luis Marquina Uzcátegui (folio 88 y 89); Frank Reinaldo Santander Contreras (folio 90); Gema Pérez Jaramillo (folio 91); Rosa Margarita Sánchez Araque (folio 92 y 93); Rocy Prieto Prieto (folio 94); Luis Omar Vielma Alarcón (folio 95); Álvaro Collazos Peña (folio 96); Giovanni Rodríguez Paredes (folio 97 y 98); Carmen Teresas Guillén Rojas (folio 99); Yasybeth Hernández Garrido (folio 100); María Fernanda Ramírez (folio 101 y 102); José Alexis Candela Albornoz (folio 115 y 116); Julio César Depuy Mejía (folio 117 y 118); Markelin Soledad Salas Contreras (folios 128); Rosalía Isabel Portillo Oberto (folio 138); manifestaron que encontrándose dentro de las instalaciones del banco, lograron observar que cuatro personas portando armas de fuego, una de las cuales había ingresado previamente con muletas, una gasa en la cara y en la pierna, habían sometieron bajo amenazas de muerte a los empleados del Banco y demás personas presentes en el lugar, y constriñeron a las cajeras del banco a entregar el dinero en efectivo que para ese momento tenía en su poder, para luego huir del banco y escuchar en la parte exterior un fuerte tiroteo.

Consta en las actuaciones, que los autores del robo huyeron en un vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca lada, modelo Samara, color rojo, placas XSK-109, el cual fue robado -por medio de armas de fuego y amenazas de muerte- a su conductor identificado como Gustavo Villarreal Guillén, quien se encontraba estacionado fuera del banco esperando que a su novia, quien realizaba una operación bancaria en la entidad atracada, manifestando en su entrevista (folio 37) que luego de ser despojado de su vehículo, los ladrones sostuvieron un intercambio de disparos con unos policías que se encontraban fuera del banco.

Consta en las actuaciones, que rápidamente se apersonaron a la entidad bancaria varias comisiones de la policía y procedieron a rastrear el vehículo con las características ya anotadas, el cual fue encontrado en el sector los Azules, frente al Taller Alco Peña, Diagonal al Bar Olímpico, vía pública, Estado Mérida, y de la inspección de dicho vehículo se pudo constatar que el mismo tenía varios impactos de bala y en su interior una serie de manchas de color pardo rojizas, varias balas, dos pasamontañas y segmentos de gasa con material presuntamente de naturaleza hemática. Por las informaciones suministradas por los trabajadores del taller Alco Peña, específicamente por el ciudadano Giovanni Antonio Rodríguez Paredes (folios 97 y 98), se supo que el vehículo -clase automóvil, marca lada, color rojo con un vidrio partido- había sido abandonado frente al taller, explicando el testigo que pudo observar cerca de ese lugar, un vehículo marca Toyota de color negro.

Ante la información suministrada por tal ciudadano, los funcionarios policiales que perseguían a los ladrones, decidieron ordenar el traslado de todas las unidades patrulleras establecidas en las poblaciones aledañas hacia la ciudad de Lagunillas, ya que las características del vehículo que había observado el testigo Giovanni Antonio Rodríguez Paredes, eran coincidentes con la de una patrulla policial. Realizado el procedimiento anterior, se percatan que la patrulla P-284, tenía manchas de sangre en su interior, lo cual causó justificadas sospechas de haber servido de transporte para los atracadores. Además de lo expuesto, según el acta policial cursante al folio 119 al 121 de las actuaciones, se evidencia que varias personas habían visto a la misma patrulla desplazarse rápidamente por la vía que conduce a San José de Acequias, siendo tripulada por dos funcionarios policiales, y en la parte trasera, a cinco civiles, siendo dejadas en el sector Las Casitas, una de las cuales presentaba manchas de color rojo en sus vestimentas y dificultad para caminar, por lo que se hizo un rastreo por la zona logrando observar dentro de una zona enmontada, a un ciudadano que presentaba una herida por arma de fuego y dificultades para caminar, y cerca de ese lugar, un bolso marca abismo contentivo de sobres del Banco Provincial, numerosas chequeras pertenecientes a distintos clientes del banco y varios cheques, razón por la cual se le practicó la aprehensión a dicho ciudadano quedando identificado como Yrguis Cloraldo Paredes Salazar.

Posteriormente, se practicó la aprehensión de los funcionarios policiales Jhonny Javier Quintero Uzcátegui y Juan Alirio Peña Araque, ya que los mismos eran las personas a quienes estaba asignada la precitada patrulla y por ende tripularon la unidad patrullera P-284, según información suministrada por el Jefe de la Policía de San José de Acequias, ciudadano Rafael Marquina. Además, constan en las actuaciones la experticia hemática N° 1836 (folio 129), efectuada sobre muestras de sangre suministradas por el imputado Yrguis Cloraldo Paredes Salazar, en la que se concluye que su sangre es del grupo “0”, factor “RH positivo”, que resultó ser el mismo tipo de sangre localizado en el vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca lada, modelo Samara, color rojo, placas XSK-109, tal y como se evidencia de la experticia N° 1837 (folio 132), y en el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, placas LAP-42V, uso de la Policía del Estado Mérida, según la experticia hemática N° 1846 (folio 153), y con el bolso abismo encontrado en poder del imputado, según la experticia 1838 (folio N° 133 y 134). En otro orden de ideas, todos los imputados resultaron positivos en la experticia química de iones nitratos, indicio de haber disparado armas de fuego, según la experticia química N° 1836 (folio 130).

Las pruebas analizadas permiten presumir fundadamente, que la herida por arma de fuego que presentó el imputado Irguis Cloraldo Paredes Salazar en el tiroteo que sostuvo con los funcionarios policiales al salir del Banco Providencial, localizada en el tercio proximal de la cara externa de su pierna derecha -según experticia medico forense N° 2881 (folio 447)- manchó de sangre tanto el vehículo en el cual se dieron a la fuga (lada rojo) como en la patrulla de la policía signada con el número P-284 (Toyota negra). Estas manchas de sangre fueron un factor criminalístico de gran importancia para concluir que la sangre localizada en tales vehículos pertenece al imputado, pues todas las manchas fueron analizadas y corresponden al mismo grupo sanguíneo del imputado. En consecuencia, el imputado sí abordó tanto el vehículo lada de color rojo como la patrulla policial P-284, en aras a evadir la persecución policial. Otro indicio importante que acredita presunción de responsabilidad contra los imputados, son las declaraciones rendidas por los ciudadanos Salas Alarcón Reymi Gabriel (folios 139 y 176) así como de las ciudadanas Zenais Díaz Pérez y Candy Miranda Bermúdez (folios 143, 144, 160 y 161), quienes manifestaron ser testigos de una serie de actos previos al atraco cometido en contra del Banco Provincial, involucrando de manera directa a los imputados de autos en su planificación y organización.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”. A su vez, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”.

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse, es decir, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido momentos antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho o cerca del lugar, con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

A juicio del Tribunal las detenciones practicadas en el presente caso, sí reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que las mismas se produjeron en situación de flagrancia, ya que los imputados fueron detenidos cerca del lugar donde se perpetraron los robos, luego de producirse una persecución policial, y además, con evidencias que hacen presumir la responsabilidad penal de los mismos. Según los elementos de convicción analizados, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta como flagrante la aprehensión de los imputados Jhonny Javier Quintero Uzcátegui y Juan Alirio Peña Araque por ser presuntos cómplices en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, cometido contra el Banco Provincial de la ciudad de Lagunillas.

Asimismo, el Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Yrguis Cloraldo Paredes Salazar, por ser presunto autor de los delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Provincial de la ciudad de Lagunillas, y presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gustavo Villarreal Guillén, propietario del vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca lada, modelo Samara, color rojo, placas XSK-109. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra los imputados –ampliamente identificados- la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 3° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, puesto que con la conducta criminal desplegada, pusieron en riesgo la integridad física de varias de las personas que se encontraban en el Banco Provincial de la ciudad de Lagunillas, y además, el daño causado es bastante elevado puesto que lograron apoderarse de más de ciento cuarenta mil bolívares fuertes. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable de que los mismos no le darán cumplimiento a los actos del proceso y además, podrían amedrentar a los testigos que han declarado en el presente proceso y que los involucran de manera directa. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jhonny Javier Quintero Uzcátegui y Juan Alirio Peña Araque por ser presuntos cómplices en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, cometido contra el Banco Provincial de la ciudad de Lagunillas, todo conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Yrguis Cloraldo Paredes Salazar, por ser presunto autor de los delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Provincial de la ciudad de Lagunillas, y presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gustavo Villarreal Guillén, propietario del vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca lada, modelo Samara, color rojo, placas XSK-109.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, en contra de los tres imputados ya identificados, al existir una presunción razonable de peligro de fuga en el caso que nos ocupa.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad legal. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Zurayma Paz