REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004647

Por cuanto en el día de hoy, quince (15) de octubre de 2008, (folios 121 y 122), fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Juvencio de Jesús Moreno Lobo, se ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que se realice el correspondiente acto de imputación contra el precitado imputado, este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha veintisiete (27) de junio de 2007, se levantó acta en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 62, Mérida, y se dejó constancia de la asistencia del imputado Juvencio de Jesús Moreno Lobo, con su defensor privado Jesús Gerardo Quintero Carrero. En la precitada audiencia, el imputado fue impuesto de los hechos punibles atribuidos por la Abg. Sonia Carrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio del Estado Mérida, y éste se abstuvo de rendir declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A juicio del Tribunal, tal acta es nula, ya que el abogado que asistió jurídicamente al imputado no estaba legalmente juramentado por ante el Tribunal de Control respectivo, lo que constituye un defecto sustancial en la realización de tal acto procesal (acto de imputación), que acarrea su nulidad conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

2°. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público emitió el correspondiente acto conclusivo (folios 64 al 74) en contra del imputado Juvencio de Jesús Moreno Lobo, por ser el presunto autor de los siguientes delitos: Lesiones Culposas Graves, y Homicidio Culposo, previstos en los artículos 420.2 y 409 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Dugarte Huggins y María Carlota Pérez Avila (occisa). Sin embargo, conforme a lo expuesto en el primer punto de la presente decisión, no puede considerarse válidamente realizado el acto de imputación, ya que quien asistió jurídicamente al imputado no era su defensor de confianza debidamente juramentado por ante un Tribunal de Control, de manera que al no existir acto de imputación, debe retrotraerse el proceso hasta la fase preparatoria del proceso penal, a los fines de que el Ministerio Público impute formalmente al imputado y vuelva a emitir el acto conclusivo correspondiente.

Con relación a la falta de imputación, el Tribunal estima necesario citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:

“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

En este mismo sentido, la sentencia N° 288, expediente n° C06-0133, de fecha 22/06/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Establecido claramente en el punto anterior, el defecto procesal que lesionó el derecho a la defensa del imputado (realización del acto de imputación sin estar debidamente juramentado el abogado de confianza del imputado) resulta pertinente citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.

Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.

Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público y los actos subsiguientes, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el imputado en la sede del Ministerio Público y en presencia de sus abogados defensores, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa en el presente caso, establecido como se indicó ut supra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida y de la Defensa Privada del imputado Juvencio de Jesús Moreno Lobo, consistente en la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, contra el ciudadano Juvencio de Jesús Moreno Lobo, plenamente identificado en la causa, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado, nulidad que se extiende a todos los actos procesales celebrados con posterioridad a la presentación de dicho escrito acusatorio.
3.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que el imputado y sus defensores privados sean instruidos por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Janeth Fernández