REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003703
ASUNTO : LP01-P-2008-003703

Visto el escrito presentado por la abogada Sonia Zerpa Bonillo, fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JUAN MANUEL SUESCUM LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.967.224, con domicilio en Los Llanitos de Tabay, vía Tabay, frente a la estación de servicios, casa sin número, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de diciembre de 2002 funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en choque con objeto fijo (muro de piedra) con saldo de tres (03) personas lesionadas, las cuales fueron identificadas como Juan Manuel Suescum Lobo, José Alexander Peña Rodríguez y Julio César Molina Torres, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la tarde, en la carretera Trasandina, Mérida-Mucurubá, sector Cacute frente a Valle Hermoso, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente, de la que constan las siguientes actuaciones:
1) Acta policial, de fecha 08 de diciembre de 2002, en el cual funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (f. 01).
2) Reporte de accidentes (f. 02 y 03).
3) Croquis del accidente (f. 04).
4) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4002, de fecha 09 de diciembre de 2002, practicado al ciudadano JUAN MANUEL LOBO SUESCUM, en el cual el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida (CICPC), dejó constancia que presentaba lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 10).
5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4003, de fecha 09 de diciembre de 2002, practicado al ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA TORRES, en el cual el experto forense adscrito al CICPC-Mérida, dejó constancia que presentaba lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 11).
6) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4065, de fecha 13 de diciembre de 2002, practicado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA RODRÍGUEZ, en el cual el experto forense adscrito al CICPC-Mérida, dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días (f. 15).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a JUAN MANUEL SUESCUM LOBO son los tipificados en el artículo 422 numerales 1º y 2º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuyas sanciones son (para el primer delito) de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25) días de arresto, y para el segundo delito: prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión; término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días, por ser ésta la sanción para el delito de mayor gravedad, esto es, Lesiones Culposas Graves.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de diciembre de 2002, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JUAN MANUEL SUESCUM LOBO, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Suescum Lobo, José Alexander Peña Rodríguez y Julio César Molina Torres, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc