REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003716
ASUNTO : LP01-P-2008-003716
Visto el escrito presentado por el abogado Manuel Fernando Pérez García, fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de agosto de 2006 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, recibe denuncia de la ciudadana MERCEDES AMPARO MATA ROMÁN notificando que en horas de la tarde de ese mismo día, personas desconocidas, luego de romper la puerta posterior de su residencia, ubicada en la urbanización Las Tapias, calle 11 Manzanares, casa 188, Mérida Estado Mérida, se introdujeron y sustrajeron un televisor marca Daewoo, valorado en cuatrocientos mil bolívares, un horno microondas marca Avanti, valorado en trescientos mil bolívares, una cámara digital con impresora marca HP, valorada en un millón de bolívares, un equipo de sonido marca Pioneer, valorado en quinientos mil bolívares, además de una caja contentiva de prendas de oro, y varias sábanas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra de la ciudadana MERCEDES AMPARO MATA ROMÁN es el tipificado en el artículo 453.4 del Código Penal vigente, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO. No obstante, igualmente observa este Tribunal que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-003716, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc
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