REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003721
ASUNTO : LP01-P-2008-003721
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de octubre de 2007 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –CICPC– recibe denuncia del adolescente LEONARDO ANTONIO UZCÁTEGUI LACRUZ notificando que el concubino de su amiga Katerin, que vive en el barrio Santo Domingo, calle principal, casa sin número estado Mérida, lo lesionó en varias partes del cuerpo, en momentos cuando iba a visitar a su amiga para conocerle a su hija (f. 01).
Una vez la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibió las actuaciones, procedió a darle entrada y distribuirla, correspondiéndole a conocer a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con el número 14fS-12170-07 (f. 06).
La Fiscalía Décima Cuarta en fecha 09 de octubre de 2007 ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando al CICPC para que practicara todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos (f. 07).
Al folio 08 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2856, de fecha 08 de octubre de 2007, en el cual el experto forense deja constancia que el ciudadano LEONARDO ANTONIO UZCÁTEGUI presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que aún cuando estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, no existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del investigado.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-003721, a favor del ciudadano JHONATHAN SMITT por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del adolescente LEONARDO ANTONIO UZCÁTEGUI LACRUZ, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc
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