REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003803
ASUNTO : LP01-P-2008-003803

Visto el escrito presentado por la abogada Josefa María Camargo Rincón, fiscal adscrita a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de septiembre de 2004 la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio Nº 00785, suscrito por la Lic. María del Rosario Moretti, directora (encargada) Estadal Ambiental Mérida, en la cual informaba que no se encontró en el sitio de depósito el producto forestal (madera) decomisado a varios ciudadanos en fecha 13/07/2001, remitiendo anexo copias fotostáticas de las actuaciones efectuadas, motivo éste por el cual solicitó se ordenara la investigación correspondiente (f. 01).
Una vez recibido por la Fiscalía Superior recibió las actuaciones e hizo la distribución respectiva, la cual le correspondió a la Fiscalía Cuarta, quedando registrada bajo el Nº 14FS065004 (f. 18).
En fecha 15 de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta ordenó el inicio de la investigación, ordenándole a la Guardia Nacional practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (f. 19).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 468 del Código Penal, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de septiembre de 2004, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cuatro (04) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc