REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002995
En fecha 26.09.2008, el abogado Jesús Briceño, en su condición de Defensor Público Penal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como tal de los ciudadanos César Augusto Torres Pérez, Jorge Enrique Llorea Ayala y Williams Rodríguez Maldonado, presentó escrito y solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, ya que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó el escrito de acusación fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el defensor expuso entre otras cosas lo que sigue:
“…El 28 de Julio del presente año, se realizó la Audiencia de Flagrancia, con la fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual este honorable Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario, el día 31 de ese mismo mes y año, la Fiscalía señalada realizó el acto de imputación a los identificados ciudadanos y el día 9 de Septiembre del este mismo año el Ministerio Público presentó ante la Oficina de Alguacilazgo el Acto Conclusivo respetivo, es decir Acusación Formal en contra los ya mencionados ciudadanos.
Ahora bien ciudadano Juez, la Norma Adjetiva, impone al accionante un término exclusivo para que éste presente el Acto conclusivo respectivo, sancionándolo de manera expresa que al no presentarlo en el lapso indicado, el Procesado o imputado quedará en libertad, pue4s bien, se observa, que la Audiencia para calificar la Aprehensión se realizó el día 28 de julio del año 2008, desde allí, debemos de contar los treintas días para que el Ministerio Público, no sólo presente el acto conclusivo, sino, también de presentar los e3klementoas de convicción de de cualquier manera sirviere de fundamento, pero a demás dentro de ese lapso tiene el deber de realizar el Acto De Imputación requerido por la ley y por la Sala Constitucional. Al chequear tanto la causa como el término fijado, observamos que el acto conclusivo se presentó fuera de lo exigido, es decir extemporánea, dando pie as activarse un derecho que la ley impone al no cumplir el Ministerio Publico, es decir la Libertad”.
En efecto, tal y como lo expuso el Defensor Público Penal, se realizó audiencia de calificación de flagrancia en fecha 28.07.2008, y en la misma se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, razón por la cual debía presentarse el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a dicha audiencia, es decir, antes del 28.08.2008, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Resaltado del Tribunal).
Analizadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que el Defensor yerra en su solicitud, pues el Ministerio Público sí presentó dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el acto conclusivo de acusación. Es decir, el acto conclusivo se presentó en fecha 26.08.2008 y no en fecha 09.09.2008 como lo expuso el Defensor Público. En efecto se acuerda transcribir la constancia de recepción del documento emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante al folio 73 de las actuaciones, en la que se lee lo siguiente:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Mérida en la fecha de hoy 9 de septiembre de 2008 siendo las 2:32 PM, se ha recibido de ABG LUIS ESTRADA el siguiente documento: OFICIO SIN NUMERO DONDE REMITE CAUSA PRINCIPAL CONSTANTE DE 72 FOLlOS UTILES y REMITE ACUSACION EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA , WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ , SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTA ACUSACION FUE RECIBIDA EN FECHA 26-08-08 NO DANDOLE EL RESPECTIVO INGRESO AL SISTEMA DEBIDO AL RECESO JUDICIAL Y MEDIANTE OFICIO N° 1130-08 DE FECHA 08-09-08 Y RECIBIDO EN FECHA 09-09-08 EMANADO DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO MERIDA DONDE AUTORIZA EL INGRESO DE DICHAS ACUSACIONES AL SISTEMA”. (Negritas del Tribunal)
Por las razones antes expuestas, es evidente que la acusación del Ministerio Público sí se presentó dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 26.08.2008, pero no fue sino hasta el día 09.09.2008 cuando se emitió la constancia de recepción, todo conforme a las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que en dichas fechas se encontraban los Tribunales Penales en receso judicial. Por estas consideraciones, se declara sin lugar la solicitud presentada. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Jesús Briceño, en su condición de Defensor Público Penal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como tal de los ciudadanos César Augusto Torres Pérez, Jorge Enrique Llorea Ayala y Williams Rodríguez Maldonado, mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, ya que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, sí presentó dentro del lapso legal correspondiente el escrito de acusación contra los referidos imputados.
Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zuraima Paz