REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003553
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Bautista Pérez Rivero, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida cautelar de fiadores por una caución juratoria, conforme lo dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el precitado abogado expuso en su escrito, lo siguiente:

“…Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.431, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RIVERO, según consta en la Causa Penal signada con el N° LP01-P-2.00S-3553, con el debido respeto y la venia de estilo, acudo ante su noble oficio a fin de Solicitar, de conformidad a lo establecido en el articulo 259 del COPP, que sea acordada la Caución Juratoria a favor de mi representado, motivado a que por las condiciones económicas de mi defendido en el medio social en el que el mismo se desenvuelve se hace Imposible conseguir Fiadores que cumplan con las condiciones establecidas por el Tribunal a su digno cargo, por lo que ruego a Usted honorable Juez en Funciones de Control Dos, que como Garante en el Proceso Penal de los derechos Humanos y Fundamentales de mi Defendido, a fin de que se haga efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 del COPP acordada a favor de mi representado, y reiterando al Honorable Tribunal :de mi Defendido la absoluta voluntad de mi representado de cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas y de estar a la orden del Tribunal las veces que así lo requiera para dar estricto cumplimiento a todos los Actos del Proceso,. Solicitud que realizo Jurando la Urgencia del caso…”.

A los fines de decidir, este Juzgado de Control N° 2 estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 264. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. A su vez, el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En el orden legal, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en el artículo 243, lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Finalmente, el artículo 259 ejusdem, establece:
Artículo 259. Caución juratoria. “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”. (Subrayado del Tribunal).

Analizadas las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, este Juzgador concluye que la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, se encuentra ajustada a Derecho, ya que es evidente que el imputado no ha podido cumplir con la medida cautelar sustitutiva de fianza personal decretada por este Juzgador en fecha 29.09.2008, según se desprende del auto cursante a los folios 24 al 26 de las actuaciones. Por esta razón, el Tribunal debe aplicar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituir la fianza personal impuesta por una caución juratoria. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 259 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Bautista Pérez Rivero, y acuerda en su lugar sustituir la fianza personal decretada por una caución juratoria y un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Se acuerda trasladar al imputado para el día lunes seis (06) de octubre de 2008, a las dos y treinta minutos de la tarde, para que el mismo firme el acta de compromiso correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Zuraima Paz