REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003622

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ana Teresa Fermín. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Daniel Enrique Molina Durán, fue aprehendido por los funcionarios policiales Carlos Acosta y Jesús Meza, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de septiembre de 2008, aproximadamente a las doce y cinco (12:05) minutos de la tarde, en la Avenida Los Próceres, adyacente al Puente de la Pedregosa, Mérida, Estado Mérida, por cuanto el mismo portaba un arma de fuego calibre 38, marca Smith and Wesson, con cinco proyectiles sin percutir , serial de tambor 69857999, sin el correspondiente porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa. En el procedimiento policial, también se detuvo al ciudadano Franklin Manuel Rodríguez Palma, quien se encontraba con el imputado a bordo de la moto modelo Jaguar, marca Bera, negra, cilindraje 150, en la que se trasladaban ambos, en la que no se acreditó la propiedad de la misma.

Los hechos antes descritos, se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios Carlos Acosta y Jesús Meza, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en las que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado (folio 2); experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-062-EV-748-08, practicada en la moto modelo Jaguar, marca Bera, negra, cilindraje 150, practicada por el funcionario Junior Ismael Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se determinó que los mismos se encuentran originales, y que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial (folio 14); experticia química N° 9700-067-DC-1782, practicada en macerados suministrados por el imputado Daniel Enrique Molina Durán, la cual resultó negativo para la presencia de iones nitratos (folio 16); experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1783, practicada en un arma de fuego calibre 38, marca Smith and Wesson, con cinco proyectiles sin percutir, serial de tambor 69857999, en la que se dejó constancia de su buen funcionamiento (folio 18 y 19); inspección ocular N° 4532 suscrita por los funcionarios Ángel Ramírez y Carlos Monzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado, esto es, Urbanización la Pedregosa, parte baja, sector Puente La pedregosa, vía Pública, Municipio Libertador, Estado Mérida (folio 20); inspección ocular N° 4539 suscrita por los funcionarios Miguel Ramírez y Carlos Monzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en el Estacionamiento posterior de la sede de la Subdelegación del organismo policial ya señalado, donde se encontraba la motocicleta (folio 22) ya descrita ut supra.

De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que al momento de ser detenido por la comisión policial, tenía en su poder un arma de fuego sin que estuviera autorizado legalmente por medio del documento expedido por el Ministerio de la Defensa. Con relación Así se decide.

Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio, en su debida oportunidad. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal. Se decreta en contra del imputado Daniel Enrique Molina Durán, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, surge contra el imputado ya identificado, plurales elementos de convicción –analizados ut supra- que lo vinculan a título de autor en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Además, el imputado de autos, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por ser autor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, encontrándose actualmente bajo la medida de régimen abierto, concedida en fecha 22 de octubre de 2007 por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del Sistema Iuris 2000 (causa penal LP01-P-2003-337). Lo antes expuesto demuestra que el imputado tiene antecedentes penales, además de de mala conducta predelictual como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (5) de las actuaciones. En consecuencia, surge la presunción legal de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, que dispone: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…5. La conducta predelictual del imputado”. Por todo lo expuesto, se decreta contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se ejecutará en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide.

3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley:

3.1. Declara como flagrante la aprehensión del imputado Daniel Enrique Molina Durán, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
3.2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta contra el imputado Daniel Enrique Molina Durán, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por surgir peligro de fuga en el presente caso.
3.3. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.4 Con relación al ciudadano Franklin Manuel Rodríguez Palma, este Tribunal decreta la libertad plena del mismo, ya que no fue aprehendido en el momento de cometer ningún delito.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad legal. Ofíciese lo condecente al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, ya que ante ese cursa el proceso N° LP01-P-2003-337, en el que aparece como penado el imputado Daniel Enrique Molina Durán. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zuraima Paz