REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003556
Vista la audiencia celebrada en fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal de Control para decidir observa que en fecha 10-08-2006 se dictó auto de inicio de investigación penal contra el ciudadano: JOSE GREGORIO LAMUS, venezolano, soltero, nacido en fecha 29-07-1967, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.711.807, hijo de María Marina Angulo y José Raúl Lamus Lacruz, domiciliado en Ejido, Urbanización INREVI, calle 2, mas abajo de la escuela, estado Mérida, ocupación Técnico en refrigeración, celular 0416-0984839, por cuanto en la citada fecha se tuvo conocimiento que en el Sector denominado Urb. Carlos Sánchez al final de la calle N° 02, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se pudo tener información que en una vivienda del lugar se encontraba un ciudadano adulterando botellas de Whisky, motivo por el cual se procedió a solicitar a dos ciudadanos que transitaban por el sector para que fueran testigos del procedimiento.
Por esta razón, en fecha 11 de agosto de 2008, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, siendo las doce y treinta minutos de la mañana, celebrándose la audiencia para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia en fecha doce de agosto de 2008. En esa oportunidad de declaró con lugar su aprehensión por concurrir los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose el delito como ADULTERACIÓN DE LICORES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, imponiéndosele medida cautelar de presentaciones cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió el asunto penal con escrito acusatorio por el citado delito y se procedió a fijar la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 30 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se le otorgó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año. En fecha 12 de junio de 2007 fue designada como Delegado de Prueba la ABG. CARLINA MARMOLEJO quien se encargó de la supervisión del Régimen de Prueba. Ahora bien, concluido el régimen de prueba correspondiente, se observa del contenido del informe conductual final (folios 77 y 78) lo siguiente: “El ciudadano acudió puntualmente a las entrevistas acató las orientaciones dadas y cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal, por estas razones culmina el beneficio de manera satisfactoria”.
Por esta razón en fecha 02 de octubre de 2008, celebrada la audiencia y con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la Delegado de Prueba este Tribunal procedió a decretar el Sobreseimiento de la Causa, por establecerlo así los artículos 318.3 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva.
Este Tribunal de Control N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: En razón que este Tribunal en fecha 30-05-2007, otorgó a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAMUS ANGULO, la suspensión condicional del proceso, por el delito de ADULTERACIÓN DE LICORES previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, por el lapso de un (01) año, el cual fue cumplido a cabalidad, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta el cese de las medidas cautelares decretadas conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz