REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002812

Visto el escrito presentado por el ciudadano José Ramón Méndez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, contentivo de la solicitud de devolución del vehículo clase automóvil, marca Fiat, tipo sedán, modelo Siena LX, año 1999, color blanco, placas del vehículo BE585T, serial de carrocería 9BD178648X0884808, uso transporte público, serial de motor 4-cilindros. En efecto, el precitado ciudadano expuso lo que sigue:

“…El suscrito, JOSE RAMON MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.714.127, de profesión carpintero, domiciliado en la Parroquia Jacinto Plaza, sector Chamita, Calle Las Acacias, casa N° 11-65, Municipio Libertador de! Esta o Mérida, civilmente hábil, teléfono 04143067453, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS OLlNTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, ocurro como mejor proceda en derecho para exponer. De Conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente se sirva ordenar que se me haga entrega de un vehículo de mi propiedad que se encuentra depositado en el ESTACIONAMIENTO UZCATEGUI del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual posee las siguientes características: Clase, automóvil; Marca, Fiat ; tipo, sedan; Modelo, Siena LX; Año, 1.999; Color, blanco; Placa del Vehículo, BE585T; serial de Carrocería, 9BD178648XOS84808; uso, transporte público; Seria! de Motor, 4-Cil. Ciudadano juez, por decisión de fecha 07 de julio de 2.008, la Fiscalía Segunda de Mérida, me negó la entrega de mi referido vehículo, tal como se evidencia de copia Certificada de dicha decisión, la cual anexo al presente escrito. Es el caso el fundamento de la mencionada decisión, la Fiscalía Segunda, hace mención a cinco puntos en los cuales queda determinado por las experticias practicadas, d la autenticidad de los documentos y de los seriales del citado vehículo, en el que se deja constancia de que no está solicitado. En el numeral 5 de la aludida decisión se hace mención a la falsedad del Certificado de Registro de Vehículos signado con el soporte N° 26098654, el cual no guarda relación con mi persona, sino que la propiedad del vehículo descrito la adquirí conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2.007…”.

Analizada la solicitud, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario citar las siguientes diligencias que cursan en la presente investigación;

1°. Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadanos Heriberto Hernández Montes y José Ramón Méndez Gutiérrez, en la que dejan constancia que siendo las 9:30 minutos de la mañana del día 16.05.2008, encontrándose de comisión en el puesto de control fijo Las González, se practicó la retención del vehículo clase automóvil, marca Fiat, tipo sedán, modelo Siena LX, año 1999, color blanco, placas del vehículo BE585T, serial de carrocería 9BD178648X0884808, uso transporte público, serial de motor 4-cilindros, por cuanto los documentos consignados eran falsos (folio 7).

2°. Entrevista rendida por el ciudadano José Ramón Méndez Gutiérrez, por ante el puesto de las González del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual manifestó que adquirió el vehículo en cuestión de un ciudadano de nombre Fernando Serafín Barbosa Dos Santos, por diecisiete millones quinientos mil bolívares, y que no realizó el revisado de tránsito terrestre (folio 8).

3°. Documento original autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en el cual se evidencia la negociación del vehículo incriminado, específicamente la venta que el ciudadano Serafín Barbosa Dos Santos realiza con el ciudadano José Ramón Méndez Gutiérrez y Carmen Aurora Romero, por un precio de diecisiete millones quinientos mil bolívares (folios 23 al 26).

4°. Inspección ocular N° 2580, suscrita por los funcionarios Yani Izarra y Yorman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el vehículo clase automóvil, marca Fiat, tipo sedán, modelo Siena LX, año 1999, color blanco, placas del vehículo BE585T, serial de carrocería 9BD178648X0884808, uso transporte público, serial de motor 4-cilindros (folio 28).

5°. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1040, suscrita por los expertos Freddy José Rojas y Soleima Guerrero Saavedra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada sobre el Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 26098654, emitido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de Fernando Serafín Barbosa Dos Santos, en la que se determinó que dicho documento es falso y de origen ilegal en el país, y que según el enlace de dicho organismo policial con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal certificado no se encuentra registrado (folio 35).

6°. Experticia de seriales N° 9700-067-EV-447-08, suscrita por el funcionario Junior Ismael Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual se concluyó que el serial de carrocería 9BD178648X0884808 es auténtico y se encuentra en su estado original, así como el serial del motor y su placa; que se procedió a verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el status legal del vehículo y se determinó que el mismo no posee ninguna solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo se encuentra registrado a nombre de Henry José López.

7°. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1042, suscrita por los expertos Freddy José Rojas y Soleima Guerrero Saavedra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada sobre el Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 2466419, emitido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de Henry José López, en la que se determinó que dicho documento es auténtico y de origen legal en el país, y que según el enlace de dicho organismo policial con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal certificado sí se encuentra registrado (folio 41).

8°. Documentos autenticados demostrativos de la tradición legal del vehículo incriminado, mediante los cuales se determinó que el ciudadano Henry José López vendió a Elvis Javier Cabezas, éste a Antonio Sepúlveda, éste a Serafín Barbosa Dos Santos y éste último al peticionante José Ramón Méndez Gutiérrez (folios 42 al 56).

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Consta en las actuaciones, que el vehículo solicitado posee las chapas estampadas con la identificación del serial de carrocería, motor y placas en su estado original, tal y como lo demostró el resultado de la experticia N° 9700-067-EV-447-08, suscrita por el funcionario Junior Ismael Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y que aparece registrado a nombre del ciudadano Henry José López en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Ahora bien, el peticionante consignó en originales, documentos de compra venta autenticados mediante los cuales se desprende que el ciudadano Henry José López, quien figura en el Certificado de Registro de Vehículo N° 2466419, emitido por el Instituto Nacional Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 27.03.2003, cuya autenticidad se comprobó con la experticia de autenticidad N° 9700-067-DC-1042 (folio 41), le vendió al ciudadano Elvis Javier Cabezas, éste a Antonio Sepúlveda, éste a Serafín Barbosa Dos Santos y éste último al peticionante José Ramón Méndez Gutiérrez (folios 42 al 56).

Lo expuesto permite concluir, que el ciudadano José Ramón Méndez Gutiérrez compró el vehículo retenido a quien figuraba en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre como su legítimo propietario, por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, acuerda la devolución plena del precitado vehículo al peticionante. Así se decide.

Finalmente, con relación al certificado de registro de vehículo automotor falso, cursante al folio 36, este Juzgado considera que la investigación debe profundizarse por parte del Ministerio Público, ya que se desconoce quién o quiénes falsificaron el mismo. Según la versión del peticionante, tal certificado fue suministrado por un gestor contratado por el ciudadano Fernando Serafín Barbosa Dos Santos, una vez que lo había adquirido lícitamente del ciudadano Antonio Sepúlveda.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega plena del vehículo clase automóvil, marca Fiat, tipo sedán, modelo Siena LX, año 1999, color blanco, placas del vehículo BE585T, serial de carrocería 9BD178648X0884808, uso transporte público, serial de motor 4-cilindros, al ciudadano José Ramón Méndez Gutiérrez. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales demostrativos de la propiedad del vehículo, para lo cual se acuerda el desglose respectivo de los documentos insertos del folio folios 42 al 56, dejando en su lugar copias certificadas.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Díaz Uzcátegui, Ejido Estado Mérida, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítimo propietario. Desglósense los documentos originales insertos ya señalados, dejando en su lugar copias certificadas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zuraima Paz