REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003651

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día tres (03) de octubre de 2008. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Nancy Quintero, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Renzo Neptalí Martínez Osuna, por ser el presunto auto del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.5 ejusdem. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 30 de septiembre de 2008, los funcionarios policiales José Meza y Oswaldo Izarra Altuve, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Plaza Milla en esta ciudad de Mérida, fueron avisados por radio que en la Av. 1 entre calles 15 y 16, casa N° 90, de esta ciudad, se estaba llevando a cabo un hecho de violencia doméstica, por lo que se trasladaron al sitio y constataron la versión suministrada y practicaron la aprehensión del ciudadano Renzo Neptalí Martínez Osuna, quien había agredido físicamente a su concubina Yoelys Vanesa Uzcátegui Monsalve, la cual se encontraba en estado de gravidez.

A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Violencia Física Agravada, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.5 ejusdem, ya que en efecto, de la experticia médico forense practicada, la víctima presentó un traumatismo abdominal directo, que le ameritó un lapso de curación de ocho (8) días. Así se decide.

2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Violencia Física Agravada, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.5 ejusdem, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Renzo Neptalí Martínez Osuna, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido en el momento de cometer el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.5 ejusdem, en perjuicio de Yoelys Vanesa Uzcátegui Monsalve.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3.3. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
3.4 Se acuerda realizar tanto al imputado como a la víctima una evaluación psiquiátrica.

Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Ofíciese al Instituto Merideño de la Mujer. Notifíquese a la víctima a los fines de que asista a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que sea sometida a una evaluación psiquiátrica. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz