REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009853
En fecha 01.10.2008, el abogado Oscar Marino Ardila en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Jesús Alberto Figueroa Ortega, Merinelda Figueroa Ortega y Nidia Rosa Delgado Figueroa, presentó escrito y solicitó el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, ya que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó el escrito de acusación fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que el defensor privado yerra en su solicitud, pues el Ministerio Público sí presentó dentro del lapso legal correspondiente el escrito acusatorio en cuestión. De la revisión de las actuaciones, se evidencia que el acto conclusivo se presentó en fecha dos (02) de septiembre de 2008 y no el día nueve (09) de septiembre de 2008, como erróneamente lo expuso el defensor privado. En efecto se acuerda transcribir la constancia de recepción del documento emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se lee lo siguiente:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Mérida en la fecha de hoy 9 de septiembre de 2008 siendo las 5:14 PM, se ha recibido de ABG LUIS ESTRADA el siguiente documento: OFICIO SIN NUMERO DONDE REMITE CONSTANTE DE 34 FOLlOS UTILES ACUSACION EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JHON JAIRO SANCHEZ GUTIÉRREZ, JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACUSACION FUE RECIBIDA EN FECHA 02-09-08 NO DANDOLE INGRESO AL SISTEMA JURIS DEBIDO AL RECESO JUDICIAL, SIENDO AUTORIZADO EL INGRESO AL SISTEMA SEGUN OFICIO N° 1130-08 DE FECHA 08-09-08 RECIBIDO 09-09-08 EMANADO DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO MERIDA…” . (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en fecha 29.08.2008, este Tribunal de Control fijó criterio con relación al punto analizado, en ocasión a otra solicitud presentada por la defensa, en la que se indicó lo que sigue:
“…1°. En fecha 28.07.2008, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto y emitió los siguientes pronunciamientos (folios 1416 al 1422):
“…Primero: Se decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de los actos jurisdiccionales sub-siguientes, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que les fuera impuesta a los ciudadanos Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Marinelda Figueroa Ortega, Nidia Rosa Delgado Figueroa y Jesús Alberto Figueroa Ortega, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en fecha 24-11-2006. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez firme la presente decisión….”.
Ahora bien, por cuanto la decisión in comento fue notificada al Ministerio Público en fecha seis (06) de agosto de 2008, tal y como se evidencia de la boleta de notificación signada con el N° LK01BOL2008014337, inserta al folio 1445, debe aplicarse en el caso que nos ocupa la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2007-1815, de fecha 27 de junio de 2008, para computar los lapsos en los cuales se debe realizar el acto formal de imputación y emitir el acto conclusivo de la investigación. En efecto, bajo el criterio jurisprudencia citado, si se declara la reposición de la causa por falta de acto de imputación y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Ministerio Público dispone de un lapso de treinta (30) días más quince (15) prorrogables, para realizar los actos ya indicados, es decir, el acto de imputación y la emisión de un acto conclusivo. Con relación al nacimiento de tal lapso, la jurisprudencia indicó que el mismo debía computarse a partir del día siguiente en que la decisión de reposición haya sido dictada (en sala de audiencias) o en su defecto, desde que la misma haya sido notificada al Ministerio Público. En consecuencia, en el caso de marras, observa este Juzgador que el Ministerio Público dispone de treinta días que deben comenzar a computarse desde el día 06.08.2008 (exclusive), venciendo el lapso el día cinco (05) de septiembre de 2008.
Estima este Juzgador que para mayor ilustración, se debe citar el contenido de la jurisprudencia citada, en lo atinente al punto analizado:
“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.
Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:
“Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido…”.
2°. Por las consideraciones antes expuestas, y por cuanto a todas luces no ha vencido el lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, debe declarase sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad presentada por el abogado Oscar Ardila, en su condición de Defensor Privado de los imputados, quien mediante escrito de fecha 28.08.2008 (folios 1482 al 1491) manifestó que ya habían vencido los treinta días establecidos por el legislador y la jurisprudencia para la realización del acto de imputación y la emisión del acto conclusivo en la presente causa.
A juicio de este Juzgador, el Defensor Privado yerra en su escrito al considerar que el lapso de los treinta días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo previa imputación formal a los imputados, nacía a partir del día siguiente de la fecha en que se publicó la decisión que ordenó la reposición de la causa, es decir, a partir del día 29.07.2008. Al respecto es necesario advertir, que tal decisión, publicada en fecha 28.07.2008 (folios 1416 al 1422) fue notificada al Ministerio Público mediante boleta, tal y como se evidencia al folio 1445, y de la misma se desprende que la decisión fue formalmente notificada al Ministerio Público en fecha 06.08.2008, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicado en el primer capítulo de esta decisión.
Mal podría pues, contarse el lapso a partir del día en que se dictó la decisión aludida, pues si bien la defensa realizó la solicitud de nulidad en la sala de audiencias y en presencia de todas las partes (folios 1412 al 1415), el Tribunal nada decidió en dicha audiencia, es decir, no declaró con lugar o sin lugar el planteamiento de la defensa, sino que decidió providenciar la solicitud mediante auto separado, el cual como era lógico, debía ser notificado. Diferente hubiese sido el caso, si el Tribunal en la sala de audiencias, después de escuchar las peticiones de las partes, hubiese resuelto retrotraer el proceso y mantener la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, pues en tal supuesto, la decisión habría sido conocida por las partes sin necesidad de una posterior notificación mediante boleta, y sí tendría razón la defensa en computar el lapso de los treinta días respectivos a partir de la publicación del auto fundado, pues el mismo sólo recogería la motivación de una decisión pronunciada en audiencia. Por las razones expuestas, estima este Juzgador que las partes sólo podían conocer la naturaleza de la decisión dictada en fecha 28.07.2008, mediante boletas de notificación, de manera que se declara sin lugar la petición de la defensa de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa contra los imputados, por no haber transcurrido el lapso de treinta días desde la notificación al Ministerio Público de las resoluciones adoptadas mediante decisión de fecha 28.07.2008. Así se decide….”.
Consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal ratifica que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, disponía de treinta días contados a partir de su notificación (06.08.2008) para presentar el acto conclusivo en la presente causa, y por cuanto dicha acusación fue presentada en fecha 02.09.2008, es evidente que su presentación se hizo conforme al criterio jurisprudencial analizado. Es importante destacar, que la emisión de la constancia de recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se realizó en fecha 09.09.2008, pero la misma es clara al indicar que el escrito se había presentado antes, es decir, el día 02.09.2008, todo conforme a las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que en dichas fechas se encontraban los Tribunales Penales en receso judicial. Por estas consideraciones, se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada de los imputados. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Oscar Marino Ardila en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Jesús Alberto Figueroa Ortega, Merinelda Figueroa Ortega y Nidia Rosa Delgado Figueroa, mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, ya que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, sí presentó dentro del lapso legal correspondiente el escrito de acusación contra los referidos imputados.
Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zuraima Paz