REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003552
ASUNTO : LP01-P-2008-003552
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto que en fecha 26-09-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.068, natural de Mérida, nacido el 01-06-1968, hijo de María Gutiérrez Molina y José de la Cruz Conteras, de 40 años de edad, sin oficio definido, de estado civil soltero, domiciliado en la Vega de Glorias Patrias, Avenida 2 Lora, Casa N° 3, cerca de la Tintorería Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.068, fue aprehendido en fecha: 24-09-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios policiales actuantes quienes se encontraban en el Punto de Control, ubicado metros abajo del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, lograron observar a una ciudadana forcejeando con un ciudadano, el cual se cayó de un autobús que se encontraba estacionado, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y se entrevistaron con la referida ciudadana identificada como: Jarlenis Yajaira Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-19.144.137, así como un ciudadano identificado como: José Danilo Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.003, quienes les informaron a los efectivos que el ciudadano que tenían retenido y que se había caído del bus, le había sustraído Un (01) Equipo de Sonido, Marca Pionner, Serial No UBTM002914UC, Modelo DEHP520, Color Gris con Negro, Sin Frontal, por lo cual procedieron a levantar a dicho ciudadano del suelo, siendo identificado como: CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.068, quien fue detenido en el mismo sitio del suceso, por tales razones, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La Defensa Pública representada por la abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que no comparte la calificación jurídica de la Fiscalía del Ministerio Público, y fundamentó su exposición, solicitó al Tribunal que se califique el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos en armonía con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Así mismo solicitó una evaluación médica a su defendido, por cuanto le manifestó haber sido golpeado. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, que establece una pena alta y considerablemente grave, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.068, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por la propia victima del hecho, en fecha: 24-09-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando tenía en su poder el Equipo de Sonido de la Buseta, y pretendía darse a la fuga con el mismo, acción que no pudo lograr debido a que la ciudadana: Jarlenis Yajaira Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-19.144.137, quien se encontraba cuidando el referido autobús, al ver lo que estaba sucediendo se lo arrebató de las manos, y este se cayó al suelo, instante en el cual llegó nuevamente el ciudadano: José Danilo Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.003, dueño de la unidad y procedió a su captura, así mismo, consta en las actuaciones el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana arriba mencionada, en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Estado Mérida, donde explica y detalla los pormenores del caso, además, también consta en la causa la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, identificada con el No. AT-734, de fecha 24-09-2008, practicada al Equipo de Sonido, Radio Reproductor, Marca Pionner, Serial No UBTM002914UC, Modelo DEHP520, Color Gris con Negro, propiedad de la victima del hecho, finalmente, corre agregada a la presenta causa, el Acta de Inspección No. 4457, de fecha 24-09-2008, practicada en el mismo sitio del suceso, esto es, en la Avenida Las Americas, Adyacente al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, todas estas circunstancias constituyen elementos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Conducta Predelictual del Imputado, quien presenta un una considerable cantidad de Registro Policiales, y además, tiene actualmente otra causa penal en su contra, por la presunta comisión de otro hecho delictivo de la misma naturaleza que este, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2007-2578, que cursa por ante el Tribunal de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, (Ord. 5°).
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.068, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, por encontrarse llenos uno de los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: el Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del imputado CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, para que continúe con la investigación. CUARTO: el Tribunal observa que por cuanto el imputado tiene otra causa por el Tribunal Segundo de Juicio, por delitos similares a este, se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga al imputado CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar éste donde deberá permanecer recluido. QUINTO: se acuerda practicar a la evaluación médico forense al imputado. Ofíciese lo conducente para que el examen se practique el día miércoles 01-10-2008 y las resultas que sean remitidas a este Tribunal de Control. SEXTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas, respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. La Defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se terminó siendo las tres de la tarde, se leyó y conformes firman.
Notifíquese y cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.