REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001205
ASUNTO : LP01-P-2008-001205

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 26-06-2008, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual el acusado manifestó LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.021, manifestó lo siguiente: “…Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y ofrezco una disculpa y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en hacer un pago de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes y pido me den un mes para cancelar el pago. Es todo.” En este mismo orden de ideas se le concede la palabra a la víctima del hecho ciudadano: GUSTAVO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.714.849, quien manifestó que acepta el ofrecimiento siempre y cuando sea cancelado en la fecha correspondiente y pidió que en la zona donde el vive, no quiere volver a ver al señor.

Por tales razones, el Tribunal hizo en la misma fecha los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se suspende el proceso a partir de la presente fecha por un lapso de tiempo de un mes, a fin de que se cumpla con el acuerdo planteado, por lo que se fija audiencia para el día 31-07-2008, a las 11:00 de la mañana y en caso de ser procedente dictar el sobreseimiento de la causa previa verificación de todos los extremos legales. SEGUNDO: En caso de que el acuerdo reparatorio no se realice como esta planteado el Tribunal procederá a cumplir como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EL Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado…”.

Posteriormente, en fecha 31-07-2008, este mismo Tribunal de Control realizó una Audiencia Especial, con la finalidad de celebrar el Acuerdo Reparatorio entre las partes, y es así como el imputado de autos, ciudadano: LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 22-06-58, de 50 años, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.021, estado civil casado, de profesión Albañil, hijo de Luis Briceño y Delia Aracelis Uzcategui, domiciliado en el Barrio San Buena Aventura, Calle Principal, Casa N° 12, Barrio El Palmo, Ejido Estado Mérida, teléfono 0414-7592657 (hermana), al concedérsele el derecho de palabra después de ser legalmente impuesto de todos sus derechos manifestó expresamente lo siguiente:

“…en este acto, le hago entrega al ciudadano GUSTAVO ANTONIO PARRA TREJO, de la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (5.500 Bs.F.), en efectivo, para cumplir con el acuerdo reparatorio planteado. Es todo.”

Por su parte, la victima del hecho ciudadano: GUSTAVO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.714.849, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente:

“…Si estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio y recibo en este acto la cantidad de dinero ofrecida. Igualmente fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: ¿Diga usted si dicho acuerdo lo realizó en forma libre, sin coacción, y en pleno conocimiento de sus derechos? Quien respondió: Si lo hice en forma libre, sin coacción y en pleno conocimiento de mis derechos. Es todo”.
Así las cosas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, expuso lo siguiente: por estar ajustado a derecho el Acuerdo Reparatorio, estoy de acuerdo con el mismo y solicito la homologación como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por cuanto la victima recibe el dinero conforme y verificó el monto y le solicita al imputado no se acerque mas por la zona por donde vive. Es todo.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.021, esto es, el delito de: Beneficio de Ganado Ajeno Sin Consentimiento del Dueño, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de un semoviente (ganado), perteneciente a la victima del hecho, cuyo valor comercial obviamente puede ser estipulado o cuantificado económicamente, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente que:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatório extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;

(Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con el apoderamiento y posterior beneficio de un semoviente (ganado), por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Control, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.021. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se Aprueba el Acuerdo Reparatorio, propuesto por las partes. SEGUNDO: De conformidad con lo revisto en el articulo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 40numeral 6, ejusdem, se decreta la extinción de la acción penal, en la presente causa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3, se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Luis Alfredo Briceño Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° ° 8.038.021, razón por la cual una vez firme la presente decisión esta producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 numeral 7 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto de la revisión del sistema IURIS200 , se observa que el mencionado ciudadano, tiene una causa en su contra, la cual cursa por ante el Tribunal de Juicio 5, de este Circuito judicial penal, y se encuentra identificada como LP01-P-20006-3499, en la cual el referido Tribunal, le dicto medida privativa de libertad, mediante decisión dictada en fecha 26-03-2008, se acuerda oficiar al referido Tribunal, remitiendo copia certificada de la presente acta y se acuerda poner a disposición de dicho despacho al imputado de autos. QUINTO: Por cuanto se observa, que el mismo investigado, presenta otra causa, por ante el Tribunal De Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, identificada con el numero C01.0579.2001, en la cual le fue dictada orden de aprehensión mediante decisión dictada en fecha 22-09-2005, y ratificada en fecha 03-03-2008, se acuerda oficiar al referido Tribunal remitiéndole copia certificada de la presente acta. SEXTO: Debido a lo anteriormente señalado, el Tribunal acuerda mantener al investigado en el mismo sitio de reclusión, vale decir el Centro Penitenciario de la Región Andina, poniéndolo a disposición del Tribunal de Juicio N° 05, de este circuito judicial penal, para lo cual se acuerda oficiar a la dirección del referido Centro Penitenciario, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad, en la presente causa, pero la cual no será efectiva, debido a las medidas privativas que existen en su contra en los demás Tribunales. Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Terminó la audiencia siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

Notifíquese y Cúmplase.



ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.







ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.