REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003756
ASUNTO : LP01-P-2008-003756

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 07-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE LEONARDO VIVAS BUSTOS, venezolano, mayor de edad, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 13-06-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.959, de profesión comerciante, soltero, hijo de Aidé Bustos y de Carlos Vivas, domiciliado en Timotes, Av. Bolívar, casa 3-26, Calle Bolívar, Almacén El Sol, teléfono 0271-8289479, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 92.8 de la Ley Especial, en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días, además, pide que se le impongan Medidas de Seguridad y Protección en favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIA GABRIELA RONDÓN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: Esta defensa rechaza, niega y contradice los hechos, pero esta de acuerdo en las medidas de protección y cautelares, de presentaciones periódicas, tomando en consideración que reside en la población de Timotes, solicito que las presentaciones sean en timotes. Es todo. No expuso más.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JOSE LEONARDO VIVAS BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.959, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por los funcionarios policiales actuantes el día 05-10-2008, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, luego de que la victima formulara una denuncia según la cual el investigado, JOSE LEOBARDO VIVAS BUSTOS, quien era su concubino y se encontraba en estado de ebriedad, se introdujo en su residencia violentando la puerta principal y la puerta trasera, ocasionando daños materiales a las mismas, señalando que el mismo la agredió física y verbalmente, profiriéndole además palabras obcenas, además de ello la misma presentó contusiones equimóticas violáceas localizadas en ambos brazos, tal como lo señala la respectiva experticia o valoración Médico Forense, practicada a la misma en fecha 05-10-08, valoración médica que la realizó el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, lo cual obviamente condujo a la aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas no ameritaron asistencia médica ni tampoco incapacidad para realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Especial, en relación con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días, ante la Prefectura Civil de Timotes, para lo cual se acuerda oficiar a la referida prefectura, asimismo se establecen como Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, consistentes en prohibición permanente de acercarse al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima, no realizar actos de persecución ni de acoso, ni por si ni por terceras persona, y la obligación y compromiso de reparar los daños materiales causados a la vivienda de la victima. En cuanto a la asistencia a charlas, relacionadas con la materia se declara sin lugar tal solicitud, por tanto, líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE LEONARDO VIVAS BUSTOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del articulo 41 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente de conformidad al artículo 101 ejusdem, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene e la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida del Carmen Dávila. CUARTO: Se impone al imputado JOSE LEONARDO VIVAS BUSTOS, la medida prevista en el artículo 92.8 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la prefectura Civil de Timotes, contada a partir de la presente fecha. Ofíciese a la prefectura, a los fines de que lleve le registro de las presentaciones. Asimismo, se acuerda la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, consistentes en prohibición permanente de acercarse al lugar de trabajo, y estudio y vivienda de la victima, no realizar actos de persecución ni de acoso, ni por si ni por terceras persona, y la obligación de comprometerse a reparar los daños materiales causados a la vivienda. En cuanto a la asistencia a charlas, relacionadas con la materia se declara sin lugar tal solicitud. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Terminó la audiencia siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.