REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003762
ASUNTO : LP01-P-2008-003762
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 08-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: NAVA ALBARRAN NESTOR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en Timotes Estado Mérida, el 24-01-72, hijo de Edilio Nava y Devora Nava, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.962, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda E, Casa N° 03, Santo Domingo Estado Mérida, teléfono 0426-8029715, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, vivienda o estudio de la victima, y finalmente la prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho presuntamente cometido una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, señaló en su exposición que: “…rechazo lo planteado por la Fiscal del Ministerio, en las actas se desprende que se realizo una denuncia, para el momento que los funcionarios se entrevistaron con la victima ella presento el arma, para el momento de la requisa, a mi defendido no se le encontró nada, por lo que solicito no se califique el porte de arma blanca, me reservo el derecho de debatir al fondo y objeto la medida de protección de conformidad con el articulo 87 numeral 3 de la referida Ley, ya que mi representado no tiene a donde ir y por cuanto no se ha determinado la culpabilidad, en cuanto a la solicitud de la medida del articulo 256 del Copp, se realicen por ante la prefectura ya que el vive en Santo Domingo. Es todo…”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien fue aprehendido en fecha: 05-10-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el interior de la vivienda ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda E, Casa No. 03, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, después de que su concubina presentó formal denuncia señalando que el mismo la había amenazado con un Arma Blanca, Tipo Machete dentro de su vivienda, razón por la cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar la detención del mismo, lo cual significa que tales circunstancias encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los Artículos 2, 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no exigen para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: NAVA ALBARRAN NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.962, es el presunto Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante en fecha: 05-10-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el interior de la vivienda ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda E, Casa No. 03, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, después de que su concubina presentó formal denuncia señalando que el mismo la había amenazado con un Arma Blanca, Tipo Machete dentro de su vivienda, hechos estos que se encuentran detallados en lo que respecta al tiempo, modo y lugar de comisión en la respectiva Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, al igual que el Acta de Entrevista, rendida por la victima del hecho DORIS DEL CARMEN CAMACHO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-13.577.635, por ante la Comisaría Policial No. 02 de Santo Domingo, Estado Mérida, además de ello, corre inserta a las actuaciones la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. 783, de fecha 06-10-08, practicada a Un (01) Arma blanca, Tipo Machete, el cual utilizado atípicamente como Arma Blanca puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas del cuerpo humano comprometidas en el hecho, así como la intensidad de la acción, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente por la presunta comisión de los delitos señalados, esto es, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los Artículos 2, 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no es considerablemente elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, vivienda o estudio de la victima, y finalmente la prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como no flagrante la detención del ciudadano NESTOR ENRIQUE NAVA ALVARRAN, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público como AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en el lapso legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 ejusdem. CUARTO: Se acuerda medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prestaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Santo Domingo. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencia. Librese boleta de libertad y oficio a la Prefectura. QUINTO: Se acuerda medida de presentación protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, vivienda o estudio de la victima, y finalmente la prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas, y no se declara con lugar la solicitud de la Fiscal en cuanto a la medida establecida en el articulo 92 numeral 3° ejusdem, esto es, la salida del hogar domestico. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de la imputada, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado, se acuerda librar boleta de libertad. Termino, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.