REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003776
ASUNTO : LP01-P-2008-003776

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 10-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.171, de profesión comerciante, casado, hijo de Celina Márquez y de Ramos Márquez, domiciliado en San José de las Flores Altos, Sector 3, casa N° 167, al lado de la bodega “La Esquina Caliente”, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-4141064 y 0426-5703042, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima, y la obligación de no volver a agredir a la victima quien se encuentra en estado de gravidez, y la obligación de asistir a la charla de familia en el Instituto Merideño de la Mujer.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: ALFONSO LEÓN AVENDAÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: ambas personas pertenecen a la iglesia cristiana, pero también son humanos, no tengo ninguna objeción en cuanto a lo planteado por la fiscalía, esta defensa no se opone a las mediadas solicitadas, así como se le informe en cuanto a la Ley del genero, ya que no esta muy difundida, quiero expresar que UD procedió de una manera muy clara a explicarle a mi defendido, las garantías constitucionales, por lo cual lo felicito, es todo. No expuso más.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.171, presuntamente es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 06-10-2008, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, en la vivienda que comparte con su cónyuge, ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector San José de las Flores, Parte Alta, Sector 3, Casa No. 167, al lado de la bodega “La Esquina Caliente”, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-4141064 y 0426-5703042, por cuanto el mismo agredió física y verbalmente, profiriéndole además palabras obcenas, siendo identificada esta ultima como: BEATRIZ ELENA ZERPA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.700.197, quien fue valorada en la Medicatura Forense y presentó Equimosis violáceas irregulares localizadas en ambos brazos y antebrazos, lesiones estas que son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de ocho (08) días, dicha valoración médica se la realizó la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, Dra. Cleni Hernández, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas sólo produjeron una incapacidad parcial para realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal, contadas a partir de la presente fecha, así mismo, se acuerda imponerle la obligación de asistir a Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de asistir a charlas relacionadas con la materia.

Finalmente, se le impone la siguiente Medida de Seguridad y Protección en favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por interpuestas personas, que impliquen violencia física ni psicológica en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente de conformidad al artículo 101 ejusdem, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Elena Zerpa. CUARTO: Se impone al ciudadano GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ, la medida prevista en el artículo 92.8 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal, contada a partir de la presente fecha. Asimismo, se acuerda imponerle la obligación de asistir a Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de asistir a charlas relacionadas con la materia y se acuerda la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87 numeral 6, consistentes en la prohibición expresa, al presunto agresor de no realizar actos de hostigamiento que impliquen violencia física ni psicológica. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Terminó la audiencia siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.