REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004889
ASUNTO : LP01-P-2007-004889

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 10-10-2008, el acusado de autos ciudadano: JESUS ALEXIS CASTILLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.577, nacido en fecha 24-09-86, de profesión estudiante, hijo de Micaela Pereira y Olivo José Castillo, domiciliado en la Urbanización Carlos Gainza, Vía la Joya, Sector el Arenal, Calle 2, Casa N° 73 Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-244 4228, quien fue acusado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de su señora madre, la ciudadana: MICAELA PEREIRA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.588, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada, y finalmente, como oferta de reparación del daño causado por el delito cometido, y a manera de conciliación con la propia victima, le ofreció disculpas y le pidió perdón por los hechos ocurridos.

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: MICAELA PEREIRA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.588, señaló lo siguiente: “…acepto las disculpas y el ya hizo una habitación en la casa, el tiene su esposa, quiero que esto no vuelva a pasar, desde ese día no ha vuelto a suceder mas nada, que no se repita, y que le de una oportunidad. Es todo…”.

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, abogada NANCY YUDITH QUINTERO, expuso: “…Que no se opone, a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es un derecho que tiene el imputado y que se tome en cuenta la experticia toxicológica. Es Todo…”.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es ciertamente un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no trascendió el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra el ciudadano JESUS ALEXIS CASTILLO PEREIRA, anteriormente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICAELA PEREIRA DE ROJAS, así como se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 104 de la ley Especial. SEGUNDO: por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado, JESUS ALEXIS CASTILLO PEREIRA, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual conforme al articulo 44 ejusdem, se establece como régimen de prueba, el lapso de 1 año contados a partir del día de hoy, lapso de tiempo durante el cual el mismo debela cumplir con las siguientes condiciones: 1.- numeral 2, del articulo 104, como es la prohibición expresa de visitar o concurrir a lugares, donde se vendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2.- la prevista en el numeral 3, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas y 3.- la establecida en el numeral 4, relacionada con la obligación de acudir por ante la fundación Jose Felix Rivas, de esta ciudad de Mérida, a fin de que sea sometido a un tratamiento , para tratar la dependencia a las drogas. 4.- Así mismo el Tribunal le impone, la obligación de no realizar actos de violencia u acoso, contra su progenitora. Para el cumplimiento de estas obligaciones el acusado deberá acudir por ante la oficina de TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, ubicado en el 3er piso del edificio Hermes, a fin de que se le designe un delegado de prueba que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo cual se acuerda oficiar a dicha institución remitiendo copia certificada de la presente acta. A partir de la presente fecha y por efecto de la decisión dictada en esta audiencia, cesan las medidas cautelares que le fueron impuestas al mismo en la audiencia de calificación de flagrancia. Una vez vencido el lapso establecido como régimen de prueba, se convocara a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de estas y en caso de ser positivo se dictara el sobreseimiento de la causa. Quedando las partes notificadas que la presente decisión será fundamentada por auto separado.

Cúmplase.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.








ABG. GLDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.