REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003791
ASUNTO : LP01-P-2008-003791

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 11-10-2008, por la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Ministerio Público le imputa al ciudadano: GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, el 25/07/1987, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.231, de profesión ayudante de construcción, hijo de Alba Marina García y Gustavo Uzcátegui, domiciliado en vía la Trasandina, Los Llanitos de Tabay, Sector Las Calaveras, Casa de Color Rosado, Frente a la Escuela, Mérida Estado Mérida; telf: 0416-1362814 (mamá), la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano: DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, el 17/11/89, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.999, de profesión estudiante, hijo de Zenaida Beatriz Guerrero y Fernando Ramírez, domiciliado en la Avenida 2 Lora, con Calle 33, Casa N° 0-20, Sector La Vega, frente a la Farmacia Lora, bajando las escaleras, se cruza a mano izquierda, cerca del taller de carpintería, Mérida Estado Mérida, telf: 0416-3790724 (hermana Nayda Mayela), la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por cuanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia de los mencionados ciudadanos, el día 08-10-2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 2 Lora, y observaron cuando varias personas los alertaron señalándoles que Dos (02) ciudadanos que se estaban bajando de una Unidad de Transporte Público, perteneciente a la Línea La Vuelta de Lola, habían tratado de quitarle sus pertenencias a una ciudadana identificada como: LILIANA DEL CARMEN GUEDEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.885, la cual les informó a los efectivos que estando dentro de la unidad los dos sujetos le pidieron que les entregara el monedero con el dinero y el teléfono celular, y como ella se negó la amenazaron con un objeto no visible para ella por cuanto lo tenía debajo de la camisa, razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptarlos y detenerlos, practicándoles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrarle al primero de los nombrados, esto es, al ciudadano: GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.231, escondido en la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Plástico de Color Negro, razón por la cual la representación Fiscal le solicitó al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión de ambos ciudadanos en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado: GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.231, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, y al mismo tiempo pide que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva al investigado: DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.999.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano: GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.231, y ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, imputado al ciudadano: DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.999.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado EDGARDO DE JESÚS GONZALEZ, concedido como le fue el derecho de palabra manifestó que: Se adhiere a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y se opone a la privación de GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI, ya que en las actuaciones por la declaración de la víctima, no están llenos los extremos legales del artículo 460, pide que sea calificado como Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca, asimismo invocó el artículo 243 del COPP, y solicitó a favor de sus defendidos una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal octavo, en concordancia con el 258, anexa copia simple de la constancia del teléfono celular incautado al ciudadano, para ser agregados en 02 folios. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los referidos ciudadanos en plena vía pública a los pocos minutos de haberse perpetrado el delito, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.231, y el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.999, los cuales prevén una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho perpetrado, a pesar de que el Robo Agravado quedó en Grado de Frustración, vale decir, una de las formas inacabadas del delito, lo que atenúa un poco la pena, resaltando además, que se trata de dos delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los investigados de autos presuntamente son los Autores Materiales o Participes en la comisión de los delitos que se les atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día: 08-10-2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 2 Lora, y observaron cuando varias personas los alertaron señalándoles que Dos (02) ciudadanos que se estaban bajando de una Unidad de Transporte Público, perteneciente a la Línea La Vuelta de Lola, habían tratado de quitarle sus pertenencias a una ciudadana identificada como: LILIANA DEL CARMEN GUEDEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.885, la cual les informó a los efectivos que estando dentro de la unidad los dos sujetos le pidieron que les entregara el monedero con el dinero y el teléfono celular, y como ella se negó la amenazaron con un objeto no visible para ella por cuanto lo tenía debajo de la camisa, razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptarlos y detenerlos, practicándoles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrarle al primero de los nombrados, esto es, al ciudadano: GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.231, escondido en la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Plástico de Color Negro, además de ello, se encuentra en la causa la Entrevista rendida por la victima del hecho, donde se detallan todas las circunstancias en que fue cometido el hecho punible, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, signada con el No. 1789, de fecha 09-10-2008, en la cual se describe ampliamente la evidencia marcada con el No. 01, relacionada con Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautada a uno de los investigados en el procedimiento realizado, así como la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. AT-793, de fecha 10-10-08, practicada por el Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en la cual identifica la pieza presuntamente incautada al investigado como: Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Plástico de Color Negro, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejecute la acción, elementos estos que en principio demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.231, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado, en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte ejusdem; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por el autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del objeto despojado a la victima; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, es mucho mayor, sin contar con la pena establecida para sancionar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.


Finalmente, debe señalarse que el Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del investigado: DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.999, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por lo que este Despacho consideró procedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO y GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Mantiene la precalificación dada en esta audiencia en relación al ciudadano GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 2, 9 y 25 de la Ley Especial y para DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual una vez firme la misma se remitirá al Tribunal de Juicio. CUARTO: En relación al ciudadano GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, y en relación a DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3, de presentaciones periódicas, por ante este Tribunal, una vez cada 8 días a partir de que se haga efectiva la misma y numeral 8 de presentación de fianza personal (2 FIADORES), en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se hace efectiva la misma permanecerá en las instalaciones de la Comandancia de Policía. QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y al otorgamiento de la medida cautelar al ciudadano GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA. Quedando las partes debidamente notificadas que la presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente Se deja constancia que el presente acto se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley, terminó siendo las doce y quince del mediodía, se leyó y conformes firman.

Publíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.








Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.