REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003594
ASUNTO : LP01-P-2008-003594
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 30-09-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ADELSO DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 25-08-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.577.600, de profesión agricultor, casado, hijo de Liboria Peña y José Abelardo Dugarte, domiciliado en la Aldea Loma del Pueblo, Casa s/n, casa de macilla blanca, Aricagua Estado Mérida, teléfono domiciliario (0274-5117200), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y PÓRTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ibidem, concretamente la prevista en el numeral 3°, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal, y la prevista en el numeral 6°, relativa a la prohibición de acercarse a los funcionarios policiales, así como proferir palabras obcenas en contra de los mismos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control mantuvo la pre-calificación jurídica dada al hecho por parte de la representación Fiscal de: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y dispone expresamente lo siguiente:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”. (Negrillas del Tribunal).
Así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca establecido en el artículo 277 del Código Penal, según el cual:
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
LA DEFENSA PRIVADA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado JESUS ALBERTO SOSA, quien expuso lo siguiente: “…esta defensa, observa que mi representado, estaba tomado, no recuerda nada, a el no se le realizo ningún examen físico, para comprobar el estado físico de mi defendido, considera esta defensa que no hay elementos para que se declare la flagrancia, por lo que solicita, se declare la libertad plena de mi defendido. Es todo…”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual se declara con lugar dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas en la presente causa se desprende fehacientemente la comisión de dos hechos punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cuyas normas prevén una pena corporal relativamente baja y atenuada, tales acciones públicas son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos, anteriormente señalado e identificado, es el presunto Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que este fue aprehendido de manera flagrante en el mismo lugar de los hechos, el día: 27-09-2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en la Calle Pueblo del Sur, frente al Abasto y Licorería Mora, adyacente a la Plaza Bolívar de Aricagua, y corren insertos a la causa los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 28-09-2008, donde los funcionarios policiales actuantes dejan expresa constancia de todas las circunstancias de hecho y de derecho en que se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado de autos, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, identificada con el No. 1709, de fecha 28-09-2008, donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento realizado, señalando que se trata de Un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja, Hoja Metálica de Acero Inoxidable, Empuñadura Plástica de Color blanco con Rayas de Color Marrón, Marca Tramontina Stainless Brasil, el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 4517, de fecha 28-09-2008, practicada en el mismo sitio del hecho, esto es, en la Plaza Bolívar, Vía Pública, Aricagua Estado Mérida, la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. 765, de fecha 28-09-2008, practicada a Un (01) Instrumento Punzo Cortante, denominado “Navaja”, y finalmente, la Experticia Toxicológica In Vivo, signada con el No. 1715, de fecha 28-09-2008. practicada al investigado de autos, ADELSO DUGARTE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-13.577.600, en la cual la Muestra de Orina arrojó un resultado Positivo para Alcohol, motivos por los cuales este fue inmediatamente detenido, circunstancias estas que son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real, lo que presuntamente compromete la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el mismo tiene un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Ocho (08) Días, por ante la Prefectura Civil de Aricagua, la prevista en el numeral 6°, relacionada con la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, y finalmente, la prevista en el numeral 9°, consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ADELSO DUGARTE PEÑA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 41 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del orden publico. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez firme lo decidido, a los fines de que proceda con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, así como establecer el grado de responsabilidad del acusado. CUARTO: Se acuerda la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, y 6, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 8 días, por ante la Prefectura Civil de Aricagua, así como la Prohibición de acercarse y comunicarse directamente o indirectamente a los funcionarios policiales actuantes en la presente causa y la establecida en el numeral 9, consistentes en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Ofíciese a la Prefectura Civil de Aricagua, a los fines de que lleven el registro de las presentaciones. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado, en el lapso legal establecido. Terminó la audiencia siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.