REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003621
ASUNTO : LP01-P-2008-003621
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 01-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 30-09-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.902, de profesión auxiliar de almacén en una empresa afiliada al Ministerio de Alimentación, soltero, hijo de Ana Ibarra y Levis Valero, domiciliado en Bailadores, Sector Rincón de los Alvares, Calle Principal, Segunda Entrada, Casa S/N, Estado Mérida, teléfono: 0424-7213492 y domiciliario 0274-9961894 (de su padre) y en Lagunillas Sector Barrio San Benito, Calle 1, Transversal “C”, El Cardón, Casa C-2, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Amando José Rosales Zambrano, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen más diligencias que practicar, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho presuntamente cometido una pre-calificación jurídica de: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Amando José Rosales Zambrano.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado LEONARDO TERAN, expuso: “esta defensa, visto los hechos explanados por la representación fiscal, esta defensa no pretende desvirtuar los hechos, y se reserva los alegatos de fondo a que haya lugar, para la audiencia respectiva, comparte el criterio de que se decrete una medida cautelar a favor de nuestro defendido, puesto que tiene un trabajo estable y residencia fija, es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma Blanca incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.902, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 28-09-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en el Estacionamiento del Centro Nocturno “Bar Las Vegas”, ubicado en la Calle Principal del Sector Sabaneta, Tovar Municipio Tovar, Estado Mérida, después de que fue aprehendido por varias personas que se encontraban en el lugar, debido a que le propinó un golpe en la cabeza con una botella, lo que ameritó una sutura de seis puntos en el cuero cabelludo, tal como lo señala expresamente el informe del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima en fecha 29-09-2008, por el Médico Forense, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso no es considerablemente elevada, ni grave, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada veinte (20) días, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y 2).- La prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amando José Rosales Zambrano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, una vez firme lo decidido. CUARTO: Se acuerda la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, y 6, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 20 días, por ante este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de comunicarse directamente o indirectamente con la victima en este hecho, ciudadano Amando José Rosales Zambrano.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado, en el lapso legal establecido. Terminó la audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.