REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003792
ASUNTO : LP01-P-2008-003792
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 11-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: MARIO JOSE MUÑOZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 10/07/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.645, de profesión taxista, hijo de Maria del Rosario Montilla y Julio Muñoz, domiciliado en Aguas Calientes Calle Principal, Casa N° 50-A, frente al Taller de Serrucho, Ejido Estado Mérida; Teléfono: 2216452, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Orden Público, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con la investigación del caso, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho presuntamente cometido una pre-calificación jurídica de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y consigna constancia de residencia del ciudadano en dos (02) folios, y referente a las lesiones ocasionadas a este ciudadano por los funcionarios policiales, solicito se sirva remitir copia simple del oficio N° 00084 de la Oficina de Orientación al Ciudadano, para que sea consignado a la Fiscalía Décima Tercera de los Derechos Humanos, y en cuanto a la Medida Cautelar pide que la presentación sea una vez al mes. Es todo”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma Blanca incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de cada uno de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no exige para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: MARIO JOSE MUÑOZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.645, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 08-10-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la Calle El Cobre, parte trasera del Terminal del Trolebús, Ejido, Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes practicaron el procedimiento ampliamente descrito en el Acta Policial, donde se detallan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso no es grave ni tampoco elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARIO JOSE MUÑOZ MONTILLA, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Mantiene la precalificación de Resistencia a la Autoridad tal como lo establece el artículo 218 Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al imputado MARIO JOSE MUÑOZ MONTILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ACUERDA: Remitir copia certificada a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala, se ACUERDA entregar las copias solicitadas. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Terminó siendo la una y veinte de la tarde, se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.