REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003797
ASUNTO : LP01-P-2008-003797
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 11-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE OLCIDES MONSALVE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, el día 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.010, de profesión distribuidor de prensa: Diario Frontera, hijo de José Olcides Monsalve y Esperanza Cárdenas, domiciliado en Ejido, El Palmo, Calle 5, Casa N° 15, Estado Mérida, telf: 0414-8131164, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente de nombre Yuleidit Alexandra Gil Briceño, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con la investigación del caso, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho presuntamente cometido una pre-calificación jurídica de: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente de nombre Yuleidit Alexandra Gil Briceño.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: ARMANDO DE LA ROTTA, manifestó que: No comparto el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, ella hace referencia al acta de fecha 09/10/08, en la cual la joven adolescente manifestó que mi representado abuso de ella, haciendo referencia al folio 04, en la declaración la joven manifestó que ella se encontraba durmiendo, se despertó porque sintió que él se estaba levantado, acabo y se paro, no me di cuenta cuando se acostó, y ante esta declaración es imposible que alguien no sienta cuando esta teniendo relaciones, y en los resultados toxicológicos de ambos resultan negativos, no hay elementos para la aprehensión flagrante, el examen medico forense no presenta lesiones, como no presenta lesiones, ni maltrato a la adolescente, solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia, y de ser considerado por el Tribunal, se le conceda una medida cautelar, para que no se acerque a la víctima, y no el abandono de su vivienda, por atentar contra el derecho de su propiedad, por lo que solicito se inste a la adolescente a mudarse de la vivienda. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien fue aprehendido en fecha: 09-10-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en el interior de la vivienda ubicada en el Sector El Palmo, Calle 5, Casa No. 15, Ejido, Estado Mérida, después de que la ciudadana adolescente de nombre Yuleidit Alexandra Gil Briceño, le señaló a los funcionarios policiales actuantes que el investigado, ciudadano: José Monsalve, se había introducido en su habitación mientras ella dormía y abusó sexualmente de ella, razón por la cual los efectivos procedieron a practicar la detención del mismo, lo cual significa que tales circunstancias encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de cada uno de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente de nombre Yuleidit Alexandra Gil Briceño, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no exige para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JOSE OLCIDES MONSALVE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, el día 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.010, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día: 09-10-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en el interior de la vivienda ubicada en el Sector El Palmo, Calle 5, Casa No. 15, Ejido, Estado Mérida, después de que la ciudadana adolescente de nombre Yuleidit Alexandra Gil Briceño, le señaló a los funcionarios policiales actuantes que el investigado, ciudadano: José Monsalve, se había introducido en su habitación mientras ella dormía y abusó sexualmente de ella, según se desprende del Acta Policial levantada al efecto, donde se detallan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, ni tampoco antecedentes penales, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE OLCIDES MONSALVE CARDENAS, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Mantiene la precalificación dada en esta audiencia por el delito de ABUSO SEXUAL, tal como lo establece en el artículo 260 en concordancia con el artículo con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las actuaciones serán remitidas una vez firme la decisión dictada a la Fiscalía actuante. CUARTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, referente a la presentación periódica una vez cada 20 días por ante este Tribunal y la del numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente y a través de terceras personas con la víctima. Se ORDENA: LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Se deja constancia que el presente acto se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley, terminó siendo las seis y cinco minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.