REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001301
ASUNTO : LP01-P-2007-001301

AUTO DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03, por la ciudadana abogada ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del investigado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 22-10-64, hijo de José Lucio Quintero y Eva Uzcategui, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.525, soltero, de profesión agricultor, domiciliado en el Pedregal Tabay, Hacienda Los Santiagos en la Avenida Principal, Casa Sin Número, Municipio Santos Marquina, Mérida Estado Mérida, en la cual pide que se decrete El Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se le imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya se venció el lapso establecido en dicho artículo para que la representación Fiscal procediera a presentar el correspondiente Acto Conclusivo, después de que se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y tampoco solicitó la prorroga prevista en la señalada norma, observando que su representado tiene aproximadamente cincuenta y siete (57) días detenido a la orden de ese despacho, y fundamenta su petición en los artículos 1, 6, 8, 9, 190, 243, 244, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Corre inserta a la causa el Acta de Audiencia de Juicio Oral celebrada por el Tribunal de Juicio No. 02 en fecha 29-07-2008, en la cual la ciudadana Juez dictó los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara LA NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de fecha 20 de marzo del 2007, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de la misma fecha, solo en lo que respecta al pronunciamiento TERCERO, es decir, en cuanto a la declaratoria de la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, conforme a las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el procedimiento especial por el cual se regirá el Juzgamiento de los delitos a los que hace referencia la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será el ordinario…” lo que aplica en la causa instruida en contra del imputado JOSE RAMÓN QUINTERO UZCÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO. SEGUNDO: Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en razón del comportamiento predelictual del imputado de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes. Es todo.”


SEGUNDO: En fecha 14-08-2008, el mencionado Tribunal de Juicio No. 02 dictó un auto mediante el cual declaró firme la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y acordó la remisión de la causa al Tribunal de Control No. 03, en los siguientes términos:

“…Revisadas las presentes actuaciones, se observa que ha transcurrido el plazo para que las partes interpusieran recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 29-07-2008, es por tal motivo que se ACUERDA declarar definitivamente firme dicha decisión; en consecuencia remítase de manera inmediata al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Remítase junto con oficio. Cúmplase…”.

TERCERO: En fecha 15-08-2008, este Tribunal de Control No. 03 dictó un auto mediante el cual ordenó el reingreso de la presente causa procedente del Tribunal de Juicio No. 02, acordó darle el curso legal y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo acordó el referido Tribunal de Juicio en su decisión dictada en fecha 29-07-2008, actuación que se cumplió en la misma fecha del reingreso, tomando en consideración la Nulidad Parcial declarada.

CUARTO: En fecha 10-10-2008, este Tribunal de Control remitió un oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que fue recibido en fecha 13-10-2008, en el cual solicita con carácter urgente la remisión de la presente causa para fines estrictamente legales.

QUINTO: En fecha 16-10-2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitió con oficio las presentes actuaciones a este Tribunal de Control No. 03, y teniendo presente que el día Viernes 17-10-2008, no hubo Despacho en el Tribunal, fue el día Lunes 20-10-2008, que se dictó un auto mediante el cual se le dio reingreso a la presente causa y se ordenó darle el curso legal correspondiente.



FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Como puede verse claramente en la presente causa, el investigado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.525, se encontraba privado de su libertad desde que el Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, le dictó Medida Privativa de Libertad, mediante decisión dictada en fecha: 21-06-2008, la cual fue ratificada posteriormente en la decisión pronunciada por el mismo Tribunal en fecha: 29-07-2008, cuando el mismo Tribunal ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, siendo declarada firme tal decisión en fecha: 14-08-2008, por cuanto no fue ejercido en su contra ningún recurso de apelación, dejando claro que al día siguiente, esto es, el 15-08-2008, este mismo Tribunal de Control le dio reingreso a la mencionada causa y la remitió al Ministerio Público, para que este en uso de sus facultades y atribuciones legales procediera en consecuencia a dictar el Acto Conclusivo, destacando el hecho de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no solicitó en ningún momento el otorgamiento de la Prorroga Legal, contemplada expresamente en el artículo 250 cuarto aparte del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, debemos tener presente que el Artículo 250 tercero y sexto aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“...Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial ...

(Omissis).

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, bajo esta premisa legal el Ministerio Público estaba obligado a presentar el correspondiente Acto Conclusivo en un lapso de tiempo no mayor de Treinta (30) Días continuos, contados a partir de la fecha en que se dicto el Auto de Privación de Libertad, vale decir, el 29-07-2008, por cuanto allí se declaró la Nulidad Parcial de la decisión dictada en fecha: 20-03-2007, se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Remisión de la Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo cual significa que el proceso se retrotrajo a la Fase Preliminar de la Investigación.

En este caso resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 29-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señala expresamente que:

“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables cuando en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto … en caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prorroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de Control…”.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de ahondar jurídicamente en la presente decisión, resulta conveniente y oportuno destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 27-06-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada - o en su defecto en la cual sea notificada…”. (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse, en el presente caso el lapso de tiempo concedido a la representación Fiscal para proceder dictar el correspondiente Acto Conclusivo, se encuentra vencido en su término, por cuanto, desde el día: 29-07-2008, fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 02, hasta el día: 16-10-2008, oportunidad en la cual la Fiscalía actuante remite la causa a este Tribunal de Control, previa solicitud de la misma por este Despacho, han transcurrido aproximadamente setenta y seis (76) días consecutivos, y como quiera que se trata de un lapso de tiempo preclusivo, esto trae como consecuencia legal y efecto directo e inmediato el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, tal como lo establece expresamente la norma anteriormente señalada y descrita, procediendo el Tribunal a imponerle en caso de estimarlo necesario una Medida Cautelar Sustitutiva, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control pronunciarse sobre dicha circunstancia, advirtiendo que la falta de presentación del Acto Conclusivo dentro del lapso legal, produce indefectiblemente como única consecuencia y de manera automática el llamado decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, resulta evidente que no se puede mantener indefinidamente la detención judicial del investigado de autos, debido fundamentalmente a la obligación de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que restringen la libertad de las personas investigadas, tal como lo contempla el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 9 Ejusdem, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho otorgarle al ciudadano: JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.525, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, referentes a la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) días, la prohibición expresa de cometer nuevos hechos violentos en contra de la victima y sus familiares y la obligación de concurrir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos, a fin de recibir tratamiento especializado y presentar constancia original de su participación en dicha institución para ser agregada a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por tanto, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana abogada ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del investigado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.525, y en consecuencia le impone al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda solicitar su traslado por ante este Tribunal de Control para imponerlo de la presente decisión y otorgarle la respectiva Libertad.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.






Abg. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.