REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003823
ASUNTO : LP01-P-2008-003823

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 12-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ENYELVER ALEXANDER DUGARTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.592.618, nacido en Mérida, el día 05-10-1989, de 19 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Yonny Alexander Dugarte Vielma y Yeny Telmira Alvarado Méndez, domiciliado en la Calle 24, Avenida 8, Edif.. Coromoto, Piso 1, Apto. 3, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control mantuvo la pre-calificación jurídica dada al hecho por parte de la representación Fiscal de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 416 del Código Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Por su parte, el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, establece que:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”. (Negrillas del Tribunal).

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado Ernesto García, quien ejerció el derecho a la defensa y expuso lo siguiente: “riela en las actuaciones la identificación de una victima FAJARDO NAVA VICTOR MANUEL que no estuvo presente en la presente audiencia para interrogarlo sobre los hechos, cuestión ésta muy significativa para aclarar los hechos que se le imputan a mi defendido, la victima no se identificó como funcionario del SENIAT, por tanto este ciudadano no actúo debidamente al momento de efectuar la inspección, se encontraba presente el día de los hechos la ciudadana Andrea Caterine Márquez, quien es importante que el Ministerio Público tome declaraciones, la victima antes identificada le faltó el respeto a la antes referida ciudadana, quien es novia de mi representado, por tanto solicito muy respetuosamente se determine la continuidad de la investigación por el procedimiento ordinario y que se continúe con las investigaciones, éste joven es estudiante, apenas de 19 años de edad, y no presenta antecedentes penales, sea otorgada medida de presentaciones cada mes ante esta sede. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los funcionarios policiales actuantes lograron observar el momento en el cual el investigado presuntamente estaba agrediendo a la victima, razón por la cual se declara con lugar dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la presente causa se desprende la presunta comisión de dos hechos punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cuyas normas prevén una pena corporal relativamente baja y atenuada, tales acciones públicas son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos, anteriormente señalado e identificado, es el presunto Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido a que este fue aprehendido de manera flagrante en el mismo lugar de los hechos, el día: 10-10-2008, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, en la Calle 24, con Avenida 8, cerca de la Plaza Las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida, frente al Restaurante “El Gran Tostón Mexicano”, cuando presuntamente se encontraba agrediendo a la victima y al ser abordado por los efectivos policiales este presuntamente arremetió contra la comisión de manera física y verbal, tal como se encuentra detallado en la correspondiente Acta Policial, levantada en fecha 10-10-2008, así mismo consta en la causa el Acta de Entrevista, rendida en la dirección General de Policía por la presunta victima del hecho, ciudadano: Víctor Manuel Fajardo Nava, titular de la cédula de identidad No. V-10.913.112, de igual forma consta en las actuaciones, el Acta de Entrevista, rendida en la dirección General de Policía por la testigo del hecho, ciudadana: Díaz Delgado Mariela, titular de la cédula de identidad No. V-9.786.536, y finalmente, consta el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 9535, de fecha 10-10-2008, practicada en el mismo sitio del hecho, motivos por los cuales el investigado fue inmediatamente detenido, circunstancias estas que son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real, lo que presuntamente compromete la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiese llegar a imponer es relativamente leve y el mismo tiene un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENYELVER ALEXANDER DUGARTE ALVARADO, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al delito se pre-califican los hechos como el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia una vez firme la presente decisión, se acuerda remite el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que se continúe con la investigación. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° referente a la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de ésta sede judicial. Esta decisión será fundamentada por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta. La presente audiencia se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis y treinta y siete de la tarde.

Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.