REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003942
ASUNTO : LP01-P-2008-003942

MEDIDA DE PROTECCIÓN DE TESTIGO.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior (E) del Ministerio Público, abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS, en la cual pide que se tomen con carácter urgente las medidas conducentes a garantizar la integridad física del ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, titular de la cédula de identidad N° 16.443.781, quien figura como TESTIGO de la Causa Penal N° 14F04-00656-08 conocida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito contra las Personas. (HOMICIDIO), y solicita que la medida de protección policial sea otorgada por un lapso de tiempo de Treinta (30) Días prorrogables, según sea necesario, fundamentando su petición en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 y 540.2 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Este Tribunal de Control una vez revisadas detenidamente las actuaciones que integran la presente solicitud, observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lleva adelante una investigación penal signada con el N° 14F04-00656-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, concretamente el delito de Homicidio, cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de: ISABEL TERESA RIVAS UZCÁTEGUI, y en la misma figura como TESTIGO el ciudadano: GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, venezolano, mayor de edad, de 24 años, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 16.443.781, domiciliado en la Calle 17, entre Avenidas 3 y 4, Residencias Don Diego, Apartamento No. 3-62, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, quien acudió de manera voluntaria por ante la sede del Ministerio Público y solicitó que se le otorgara una Medida de Protección debido a su condición de compañero de trabajo y amigo personal de la victima del hecho, quien presuntamente le manifestó en vida, según las propias palabras del testigo, que pasara lo que pasara no se quedara callado que denunciara a su cónyuge de nombre RICHARD SOLARTE, además de que el mismo recibió un mensaje de texto en su teléfono celular que presume sea de carácter amenazante por el contenido del mismo, razón por la cual teme por su vida.

En tal sentido, debemos tener presente que el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala cuales son los destinatarios de la misma en los siguientes términos:

“Son destinatarios de la protección prevista en este Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual o eventual en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público, o de los órganos de policía, y demás sujetos principales y secundarios, que intervengan en ese proceso…”.

Por su parte, el artículo 19 ejusdem, hace referencia a la provisionalidad de tales medidas, atendiendo diferentes criterios legales, a saber:

“Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.

Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.
Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.”

En cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para proceder a dictar tales medidas, el artículo 31 de la mencionada Ley establece que:

“…La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 42 ibidem, establece el tiempo de duración de las medidas otorgadas en los siguientes términos:

“Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

La prorroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la victima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.”

Además de ello, el artículo 24 de la Ley hace especial referencia a la protección policial en los siguientes términos:

“El ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las victimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Por su parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el mismo sentido lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuales son los objetivos del proceso penal, de la siguiente forma:

“La protección reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que debe intervenir.”

Finalmente, el artículo 120 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, señala claramente cuales son los derechos de la victima, al establecer que:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …(Omissis)

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”.

Así las cosas, este Tribunal de Control teniendo en cuenta que existe una grave presunción de que el testigo anteriormente identificado, pueda sufrir algún tipo de represalia, producto de su relación con la occisa y del conocimiento que pueda tener este con respecto a asuntos directamente relacionados con la investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo que puede constituir un riesgo para su integridad física, es por lo que considera prudente y oportuno, además de ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de protección realizada por el Ministerio Público, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se impone de manera provisional al ciudadano: GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, venezolano, mayor de edad, de 24 años, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 16.443.781, domiciliado en la Calle 17, entre Avenidas 3 y 4, Residencias Don Diego, Apartamento No. 3-62, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, una Medida de Protección, consistente en la Custodia Personal con Vigilancia Directa durante el día, desde la salida de su vivienda en la mañana hasta el regreso a la misma después de cumplir con la jornada de trabajo respectiva, correspondiéndole cumplir tal función a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por un lapso de tiempo de Treinta (30) Días, a partir del momento en que se designe formalmente y se materialice la mencionada custodia, que podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control, dejando claramente establecido que el beneficiario de la medida acordada aceptó expresamente las condiciones previstas en el artículo 28 de la referida Ley, mediante acta de aceptación debidamente suscrita por ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo previsto en los artículos 4, 19, 24, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior (E) del Ministerio Público, abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS, en la cual pide que se tomen con carácter urgente las medidas conducentes a garantizar la integridad física del ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, titular de la cédula de identidad N° 16.443.781, quien figura como TESTIGO de la Causa Penal N° 14F04-00656-08 conocida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito contra las Personas (HOMICIDIO), y en consecuencia, se impone de manera provisional al ciudadano: GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, venezolano, mayor de edad, de 24 años, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 16.443.781, domiciliado en la Calle 17, entre Avenidas 3 y 4, Residencias Don Diego, Apartamento No. 3-62, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, una Medida de Protección, consistente en la Custodia Personal con Vigilancia Directa durante el día, desde la salida de su vivienda en la mañana hasta el regreso a la misma después de cumplir con la jornada de trabajo respectiva, correspondiéndole cumplir tal función a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por un lapso de tiempo de Treinta (30) Días, a partir del momento en que se designe formalmente y se materialice la mencionada custodia, que podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control.


Notifíquese y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.




Cúmplase.




ABG. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.





ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.