REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003821
ASUNTO : LP01-P-2008-003821

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 12-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: RICHARD JESÚS PEREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.200, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 28-01-1973, de 35 años de edad, soltero, de profesión Albañil, hijo de Enma Correa Valdez y José Francisco Valdez, domiciliado en la Urbanización Don Pancho, Calle Principal, Casa Nro. 6, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0424-2052837, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: RICHARD JESÚS PEREZ CARREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.200, fue aprehendido en fecha 10-10-2008, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, en la Urbanización Don Pancho, Casa No. E-15, Calle San Rafael, de la ciudad de Mérida, cuando este presuntamente se introdujo en la referida vivienda, saltando la pared de la casa que colinda con una zona enmontada, y presuntamente había logrado sustraer las copas de los rines de una camioneta Grand Vitara, Color Azul, que se encontraba en el estacionamiento de la mencionada vivienda, siendo aprehendido por el ciudadano: PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado GUSTAVO CONTRERAS, señaló en su exposición que rechaza, niega y contradice lo explanado por la Fiscalía, se reserva el derecho de demostrar la inocencia de su defendido en el juicio oral y público. Manifestó que su imputado fue víctima de varios delitos. Objetó la precalificación del delito establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto el delito sucedió de día y no después de la 7: 00 pm, sobre la privativa de libertad el artículo 251, explicó las circunstancias del peligro de fuga, hizo mención del principio de inocencia y que se mantenga hasta el final del juicio, que el mismo no opuso resistencia a la autoridad y que tomo una aptitud pausada ante este Tribunal, el registro policial no dice mucho, Solicitó que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, invocó los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna. Solicito enviar una copia Certificada a la Fiscalía Superior para que realice una averiguación para saber en realidad que fue lo que paso. Es todo”.
EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el monedero propiedad de la victima, quien lo identificó como el autor del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, que prevé una pena de: Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: RICHARD JESÚS PEREZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.200, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 10-10-2008, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, en la Urbanización Don Pancho, Casa No. E-15, Calle San Rafael, de la ciudad de Mérida, cuando este presuntamente se introdujo en la referida vivienda, saltando la pared de la casa que colinda con una zona enmontada, y presuntamente había logrado sustraer las copas de los rines de una camioneta Grand Vitara, Color Azul, que se encontraba en el estacionamiento de la mencionada vivienda, siendo aprehendido por el ciudadano: PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, tal como quedó establecido en el Acta Policial levantada al efecto, las Actas de Entrevistas, rendidas por las victimas del hecho ciudadanos: PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO y MARISOL GONZALEZ PINO, propietarios de la vivienda y de la camioneta Grand Vitara, Color Azul, que se encontraba en el estacionamiento de la mencionada vivienda, además consta el Acta de Inspección Técnica identificada con el No. 4530, de fecha 11-10-2008, practicada en el mismo sitio de los hechos, al igual que la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. 797, de fecha 11-10-2008, practicada a Cuatro (04) Tapas para Rines de Vehículo Automotor, presuntamente recuperadas en el mismo lugar de los hechos, estos elementos obviamente condujeron a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que los objetos presuntamente sustraídos fueron recuperados por las propias victimas del hecho, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, consistente en: la presentación de Dos (02) Fiadores con un ingreso personal de 80 Unidades Tributarias o mayor a esta y la misma se hará efectiva una vez cumplidos los requisitos legales exigidos. Se le otorga medida cautelar por cuanto en el hecho no se utilizó violencia y el mismo es susceptible de realizar un Acuerdo Reparatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del RICHARD JESÚS PEREZ CARREA, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: En cuanto al delito se precalifica el hecho como el delito Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acoge la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. (En consecuencia se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución) CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se le impone una Medidas Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores con un ingreso de 80 Unidades Tributarias o mayor a esta. Se le otorga medida cautelar por cuanto en el hecho no hubo violencia y el mismo es susceptible de un acuerdo preparatorio. El imputado quedara en calidad de deposito en el reten de la Comandancia de la policía y se ordena evaluación forense ante el CICPC, para que sea practicada el día martes 14 del mes y año en curso a las 8:00 am. Ofíciese al CICPC y a la Comandancia de la Policía para que efectúe dicho traslado. Esta decisión será fundamentada por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta. La presente audiencia se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley. Líbrese la correspondiente boleta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde.

Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.









Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.