REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003822
ASUNTO : LP01-P-2008-003822
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 12-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA, venezolano, mayor de edad, hijo de Marcos Vinicio Jiménez y Dalia Rosa Osta, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.477.322, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 15-04-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Residencias Las Nieves, Avenida 2, Planta Baja, N° 10, diagonal de la parada del valle, calle 19, también puede ser ubicado en la Calle 10, Casa N° 3-6, Santa Elena, Mérida, Estado Mérida, propietaria del inmueble Edith Serrano, teléfono de la cónyuge del imputado Karla Rojas: 0416-9983120, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.477.322, fue aprehendido en fecha: 10-10-2008, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Plaza Bolívar de Santa Elena, y procedieron a solicitarle los documentos de identificación a varias personas que se encontraban en el lugar, logrando determinar mediante el Sistema de Información Policial que el ciudadano que había presentado la cédula de identidad a nombre de JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA, con el número de cédula de identidad Nº. V- 18.477.322, el mencionado número no le pertenecía al nombre aportado por el referido ciudadano, sino que ese número de cédula de identidad corresponde a otro ciudadano de nombre MARCANO MOGOLLON JUAN DE JESUS, y que al ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA, le corresponde el número de cédula de identidad V-18.774.223, que presenta Registro Policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 322 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 322 del Código Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, expuso que: Como lo ha señalado la Fiscalía existe otra persona con la cédula con la que se identificó el imputado, solicita por tanto que se califique la flagrancia con el nombre de JUAN DE JESÚS MOGOLLÓN, solicito sea recaba la información sobre las huellas dactilares tomadas a mi representado, agregó que hablará con su defendido para que presente su partida de nacimiento ante éste Tribunal, asimismo solicitó se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad contra su defendido, conforme el artículo 256 del COPP, como lo es la presentación cada 30 días ante ésta sede Tribunalicia. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma de Fuego incautada, junto al Cargador y los Cartuchos Sin Percutir, y al observar a la comisión policial lanzó al piso dentro de un local comercial, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 322 del Código Penal, que prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 10-10-2008, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Plaza Bolívar de Santa Elena, y procedieron a solicitarle los documentos de identificación a varias personas que se encontraban en el lugar, logrando determinar mediante el Sistema de Información Policial que el ciudadano que había presentado la cédula de identidad a nombre de JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA, con el número de cédula de identidad Nº V- 18.477.322, el mencionado número no le pertenecía al nombre aportado por el referido ciudadano, sino que ese número de cédula de identidad corresponde a otro ciudadano de nombre MARCANO MOGOLLON JUAN DE JESUS, y que al ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA, le corresponde el número de cédula de identidad V-18.774.223, que presenta Registro Policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como quedó claramente establecido en la respectiva Acta Policial, levantada al efecto, además de ello corre agregada a la causa una copia fotostática simple de la cédula de identidad del investigado tal como se la presentó al funcionario policial actuante, esto es, con el número de cédula presuntamente perteneciente a otra persona, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el mismo ciudadano tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consideró procedente en su solicitud pedir la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2).- La prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización expresa del Tribunal de la Causa, así mismo, se insta al ciudadano Defensor Público para recordarle a su defendido que debe presentar la Partida de Nacimiento en Copia Certificada u Original. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia la detención del ciudadano quien se identificó en esta audiencia como JESÚS ANTONIO JIMENEZ OSTA, y ratificó el nombre que aparece en la Cédula de identidad que le fue incautada, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: precalifica el delito como USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo ART 322 del Código Penal (encabezamiento) en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que se siga el proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del código orgánico procesal penal, último aparte por cuanto existen diligencias por practicar, por lo que una vez firme la decisión, remítase a la fiscalía correspondiente. CUARTO: se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado, como son las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, Numerales 3 y 4, como son las consistentes en presentaciones periódicas del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta sede Judicial, cada 20 días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin autorización previa. QUINTO: se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencia, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Comandancia de la Policía, SEXTO: Se insta al defensor público para que su defendido presente la partida de nacimiento en copia certificada original. SEPTIMO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. La Defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se terminó la audiencia siendo las cuatro y trece minutos de la tarde.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.