REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002019
ASUNTO : LP01-P-2008-002019
ENTREGA DE VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el ciudadano: LEO OMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1971, de 36 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.826, domiciliado en la Urbanización Altos del Sol Amada, Calle Udn Pérez, Casa No. 584, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-3874757, asistido por el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.261, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.303, mediante la cual señala que:
“…Soy propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DODGE; MODELO: NEON lX; AÑO: 2005; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS66C351102460; SERIAL DE MOTOR: 4 CILlNDROS; CLASE: AUTOMOVlL; TIPO: SEDAN ; USO: PARTICULAR; PLACAS: FBE-13Z; el referido vehículo me pertenece según consta en documento Protocolizado en la OFICINA NOTARIAL NOVENA MARACAIBO ESTADO ZULlA, de fecha Tres de Marzo del año Dos Mil Ocho (03-03-08) bajo el Número 96 Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial. Este vehículo fue retenido por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en el punto de control ubicado en la carretera transandina entrada a la población de Chiguará, ya que dichos Funcionarios procedieron a revisar los seriales del vehículo encontrando los mismos presuntamente alterados, lo que amerito que fuese pasado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalista Delegación Tovar Estado Mérida, aperturándose averiguación por la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos bajo el N° de expediente H-542-989 y posteriormente siendo remitido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esa localidad, donde se inicio la Investigación Penal bajo el número de causa 14F8-0346-08; ahora bien ciudadano Juez soy legitimo comprador de Buena Fe y obtuve el vehículo cumpliendo con la tramitación legal correspondiente, en consecuencia, soy propietario del vehículo ante descrito ejerciendo tal cualidad, tanto de hecho como de derecho por todo el Territorio Nacional. Por lo tanto, recurro ante su competente Despacho para solicitar: …(Omissis)… Se me restituya la posesión legítima del vehículo de mi propiedad comprometiéndome a la presentación de este, las veces que su digno Despacho lo requiera. El mencionado vehículo, se encuentra actualmente en el Estacionamiento CLERODIZ de la población de Tovar Estado Mérida, donde se me están ocasionando el sufrimiento de deterioro del vehículo, en razón de encontrarse expuesto a los cambios climatológicos, igualmente SOLICITO EL DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS que reposan en original en la presente causa …(Omissis)… La presente solicitud la establezco en base a los artículos 26, 49, 51 Y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 771, 772, 773, 789, 794, 1357 Y 1359 del Código Civil; el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente Ciudadano Juez señalo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 13 de Agosto del 2001 (T. S. J. Sala Constitucional J. L. Mendoza en Amparo), sentencia N° 1544 expediente N° 01-0575 ponente: Magistrado Dr. Antonio García García; de la cual señalo un epitome de la citada jurisprudencia "Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente". Igualmente solicito que el presente escrito sea admitido con todos sus anexos en espera de su sabia Justicia…”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 27-03-2008, levantada por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Comisaría Policial No. 03 de Ejido, Estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: FBE-13Z, Marca: Dodge, Modelo: Neón LX AUT, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8Y3HS66C351102460, Serial de Motor: 4 CIL, Color: Verde, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, el cual era conducido por el ciudadano: LEO OMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.826.
SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por el funcionario Experto, Agente Juan José Berbesí Mora, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Tovar, Estado Mérida, en la cual arriba a la siguiente conclusión: “…01.- Que las CHAPAS de identificación del serial de carrocería 8Y3HS66C351102460, es FALSA. 02.- Que el serial de seguridad se encuentra totalmente ALTERADO. 3.- Que mediante la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal, (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde está ubicado el serial de seguridad, no fue posible obtener la numeración original. 4.- Que una vez realizada la respectiva peritación se procedió a efectuar llamada Radiofónica a la Sub-delegación Mérida, con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MÉRIDA), el Status Legal del vehículo en estudio, donde informó el funcionario YORMAN PARRA, que dicho vehículo NO presenta ningún tipo de solicitud por este Cuerpo Policial, según el serial de carrocería visible que porta y por ante el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, se encuentra registrado a nombre de RAFAEL RAMÓN GARCÍA ALVAREZ, C.I. V-3.635.928…”.
TERCERO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, mediante la cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo por cuanto en su criterio adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificadores.
CUARTO: Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. 201066, de fecha 29-04-2008, en la cual la funcionaria Experta Lic. Sub-inspector, Yureima Gutierrez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tovar, deja expresa constancia que: "…El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 25786725, a nombre de RAFAEL RAMÓN GARCÍA ALVAREZ, C.I. V-3.635.928, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es ORIGINAL en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere…”.
QUINTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, (Autenticado) de fecha 03-03-2008, mediante el cual la ciudadana: LUCIA GUILLERMINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.810.630, le vende el vehículo solicitado en la presente causa, al ciudadano: LEO OMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.826, (actual poseedor del mismo), por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 500).
SEXTO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular.
SEPTIMO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: LEO OMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.826, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 03-03-2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana: LUCIA GUILLERMINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.810.630, le vendió el mencionado vehículo, lo cual hace presumir fundadamente que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, y a pesar del engaño y la sorpresa que implica adquirir un vehículo con los Seriales Alterados, esto no desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida espontáneamente por el comprador ante un Funcionario Público (Notario), de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 14, 15, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 51 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: LEO OMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.826, domiciliado en la Urbanización Altos del Sol Amada, Calle Udn Pérez, Casa No. 584, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-3874757, asistido por el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.261, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.303, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "CLERODIZ" ubicado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 14, 15, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 51 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.