REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Octubre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003638
ASUNTO : LP01-P-2008-003638

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 02-10-2008, por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: YUDY RIVAS, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: LUIS RODOLFO MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 08-12-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.469.803, de profesión estudiante, trabaja en el deposito de “Óptica Alilente” como ayudante, soltero, hijo de Luisa Maria Martínez y Leo Cansini, domiciliado en el Arenal, Urbanización Los Frailes, Torre 2, Apto PH-3, Estado Mérida, teléfono 0414-7448591 y domiciliario 0274-5119035, la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y al ciudadano: JOSE JAVIER LACRUZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.560.007, de profesión comerciante, vendiendo rosas y afiches, soltero, hijo de Carmen La Cruz y Luís Hernández, domiciliado en el Arenal, Sector Carlos Gainza, Calle 1, Casa No. 13, al frente de la Bodega Libertador, teléfono 0416-8766499 (Novia - YAMILETH ANGULO), la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, debido a que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en presunta situación de flagrancia, el día 30-09-2008, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en el presente caso se encontraban en labores de patrullaje, y recibieron una llamada de la Central 171, en la cual les informaban que en la entrada al Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, se encontraba el funcionario Cabo 1° (PM) Alfredo Arias, en compañía de un ciudadano identificado como: RANGEL SOTO ELIZ DAVID, el cual le informó que minutos antes había sido victima de un robo, cuando se encontraba dentro de una Unidad de Transporte Público de la Línea Humbolt, hecho cometido por Dos (02) Ciudadanos, con las siguientes características: uno vestía una gorra de color rojo, chaqueta de color blanco, pantalón jeans azul, con barba, con un zarcillo en la oreja izquierda, de piel morena, estatura aproximada 1,75 mts, y el otro ciudadano, vestía gorra de color beige y rayas de color rojo, chaqueta de color azul, pantalón jeans azul claro, con bigote, color de piel morena, estatura aproximada de 1,62 mts, quienes presuntamente se encontraban armados, y después del hecho presuntamente habían abordado otra Unidad de Transporte Público de la Línea Los Curos, Color Azul, razón por la cual los efectivos procedieron a instalar un punto de control en la Avenida Los Próceres, frente al Establecimiento Comercial denominado “IMECA”, pudiendo observar que Dos (02) ciudadanos se bajaron inmediatamente de una Unidad de Transporte Público de Color Azul, caminando rápidamente por la Avenida los Próceres, lo cual obligó a interceptarlos unos metros más arriba, realizándoles una Inspección Personal, a cada uno de ellos, logrando encontrarle al ciudadano que vestía gorra de color rojo, chaqueta de color blanco, pantalón jeans azul, con barba, con un zarcillo en la oreja izquierda, de piel morena, estatura aproximada 1,75 mts, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía lo siguiente: Un (01) Trozo de Cadena de Plata, de Aproximadamente 30 centímetros, Una (01) Esclava de Plata, Un (01) Anillo Plateado, Un (01) Celular, Marca Motorola, Modelo V265, Color Gris con Negro, Serial No. 2495AECD, con su respectiva Batería, Serial No. SNN5683A, y en el bolsillo trasero le encontraron al mismo ciudadano lo siguiente: Veintidós (22) Tarjetas Póster de diferentes Ilustraciones, Un (01) Dije Plateado con forma de Aguila, y Una (01) Placa Plateada con la inscripción AGE, SEX, BLOOD, BIIRTH, posteriormente, procedieron a practicarle al otro ciudadano que vestía gorra de color beige y rayas de color rojo, chaqueta de color azul, pantalón jeans azul claro, con bigote, color de piel morena, estatura aproximada de 1,62 mts, una Inspección Personal, logrando encontrarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía lo siguiente: Un (01) Celular de Color Gris Plomo, Con Acrílico de Color Negro, Marca Motorola, Modelo W378, Serial No. KAUF0073AA T1 198GT1CW, con su respectiva Batería, Serial No. SNN5113A, Un (01) Bluethoot Inalámbrico, Color Negro con Gris, Marca Motorola, Serial No. 06328N, Una (01) Pulsera de Color Gris Plomo, Dos (02) Pulseras Elásticas Metálicas Color Plateado, Una (01) Cadena Metálica Color Plateado con Un (01) Dije de Un Crucifijo Metálico, Color Plateado, además de otros objetos señalados expresamente en el Acta Policial, levantada en fecha 30-09-08, por los Funcionarios Policiales actuantes, de igual forma dichos ciudadanos fueron identificados, siendo el primero de ellos el ciudadano: LUIS RODOLFO MARTINEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.469.803 y el segundo de nombrados el ciudadano: JOSE JAVIER LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.560.007, y posteriormente, fueron detenidos, razón por la cual la ciudadana Fiscal solicita al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en contra del ciudadano: LUIS RODOLFO MARTINEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.469.803, y el delito de ROBO PROPIO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en contra del ciudadano: JOSE JAVIER LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.560.007.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado JULIO CACERES GAMBOA, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra expuso: “vista la imputación del Ministerio Publico, en contra de mis representados y que las imputaciones son en diferentes grados, en cuanto a Luis Rodolfo Martínez, este expresa que su conducta fue un arrebatón a la victima, e igualmente según la declaración de la victima no hubo uso de armas, razón por la cual solicito se califique por el delito de robo Leve o arrebaton y en consecuencia se le otorgue una medida sustitutiva de libertad, respecto de José Javier Lacruz, como bien lo dice el primer imputado Luis Rodolfo, este ultimo no participó en el acto en el cual se les sustrajo las propiedades a la victima, así mismo su conducta se bebió a que estaba presente en el momento en que sucedieron los hechos, su conducta fue estar presente en el momento de los hechos, por esta razón y dado que no tiene antecedentes penales, es por lo que solicitito se le otorgue una medida sustitutiva a la libertad, ya que tiene arraigo en la entidad, no ejerció violencia en contra del la victima. Es todo. No expuso más.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los referidos ciudadanos, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, cerca del lugar donde se cometió y teniendo los mismos en su poder los objetos pertenecientes a la victima del hecho, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso o sospechosos con el autor o autores del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, imputado a los dos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: RANGEL SOTO ELIZ DAVID, debido a que el mismo fue despojado mediante graves amenazas en contra de su vida y de su integridad física, de varios objetos de su propiedad consistentes en: Una (01) Cadena de Plata, Un (01) Anillo, Dos (02) Celulares, Un (01) Bluethooth Inalámbrico, y Doscientos (200) Bolívares Fuertes en efectivo, todo lo cual tenía en su poder al momento de perpetrarse el delito, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En lo que hace referencia al Delito de ROBO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

“ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis establecidas en la referida norma penal, esto es, el Artículo 455 del Código Penal, se materializa el hecho delictivo, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta resuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los investigados de autos son presuntamente Autores Materiales o Participes en la comisión del delito que se les atribuye, esto es, el Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día 30-09-2008, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, en la Avenida Los Próceres, después de que se bajaron de una Unidad de Transporte Público de la Línea Los Curos, a los pocos minutos de haber despojado a la victima de sus pertenencias, además de ello, se encuentra acreditada en la causa El Acta Policial levantada por los funcionarios Policiales actuantes donde se deja constancia de los detalles de la aprehensión de los investigados de autos, El Acta de Entrevista rendida en fecha 30-09-2008, por la victima del hecho, donde se detallan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible, La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, identificada con el No. 1725, de fecha 30-09-08, donde se detallan las evidencias incautadas en el procedimiento realizado, El Acta de Inspección, identificada con el No. 4552, de fecha 30-09-08, practicada en el mismo lugar de los hechos, y finalmente, La Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. 475, de fecha 30-09-2008, practicada a todos los objetos incautados en poder de los dos investigados de autos, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por los imputados (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 455 para el delito de Robo Propio; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por el autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del objeto despojado a la victima; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que los presuntos autores materiales del hecho conocen a la victima, y saben donde y como localizarlo, por lo cual existe la grave sospecha de que estos pudieran influir decididamente sobre la víctima para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

Además de ello, el Tribunal de Control procedió a revisar detenidamente en el Sistema Iuris 2000, y logró encontrar que el investigado de autos, ciudadano: LUIS RODOLFO MARTINEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.469.803, presenta otras Dos (02) Causas Penales por ante distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, las cuales se encuentran identificadas de la siguiente forma: No. LP01-P-2005-4029, llevada por ante el Tribunal de Juicio N° 02, y la otra signada con el No. LP01-P-2008-2185, llevada por ante el Tribunal de Juicio N° 05, observando este Tribunal que la conducta pre-delictual del investigado puede considerarse como negativa, en consecuencia, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso y evitar que estos se oculten definitivamente o se den a la fuga, evadiendo la acción de la justicia, es que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos ciudadanos. Finalmente, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público en el sentido de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a sus representados, por estimar que la misma no es procedente y no se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración todos los argumentos señalados y descritos up-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos investigados, en la presente causa, LUIS RODOLFO MARTINEZ VELAZQUEZ y JOSE JAVIER LACRUZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la pre-calificación dada por el ministerio Publico a los hechos, para el ciudadano LUIS RODOLFO MARTINEZ VELAZQUEZ, por el delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y para el ciudadano JOSE JAVIER LACRUZ, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la acción penal, no esta prescrita, y existiendo suficientes elementos, que indican que los imputados, participaron en la comisión del hecho punible, así como que en la presente causa existe un peligro de fuga, debido a la magnitud del delito y del daño causado, así como existe un peligro de obstaculización, y por cuanto el Tribunal debe velar y proteger a las victimas, por estas razones y tomando en consideración que el ciudadano LUIS RODOLFO MARTINEZ VELAZQUEZ, tiene por ante este Circuito judicial, dos causas, una por el Tribunal de Juicio N° 2 y otra por el Tribunal de Juicio N° 5, es por lo que se acuerda la imposición para ambos imputados de la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 250, numérela 1, 2 y 3, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese las correspondientes boletas a los fines de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase oficio informando al Tribunal de Juicio N° 2, en la causa LP01-P-2005-4029 y otra por el Tribunal de Juicio N° 5, en la causa LP01-P-2008-2185, de la decisión aquí acordada, referente al ciudadano LUIS RODOLFO MARTINEZ VELAZQUEZ. Líbrese la correspondientes boletas de encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud, realizada por la defensa, por cuanto la solicitud realizada no se encuentra ajustada a derecho. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado, en el lapso legal establecido. Terminó la audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.



Cúmplase.






Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.








Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.