REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003263
ASUNTO : LP01-P-2007-003263
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 08-10-2008, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: COSMEN DUVIN TEGUEDOR AMAÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Tovar Estado Mérida, en fecha 26-09-1983, de 25 años de edad, hijo Leida Teguedor Omaña y Ramón Parra, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.606.474, de profesión comerciante, domiciliado en el Sector El Corozo, Carrera Quinta, Casa Nro. 1-60, cerca de la Escuela Claudio Vivas, Tovar Estado Mérida, teléfono 0275-8730510, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, con la única excepción de la Experticia de Transcripción de Mensajes de Texto, identificada con el No. 9700-201-048, de fecha 17-08-07, señalada por la Fiscalía actuante en el numeral 3° del Capitulo referente a las Pruebas Documentales, practicada al teléfono celular incautado al investigado, así como también la relación de mensajes de texto obtenidos del mismo, al igual que la Declaración Testimonial del funcionario que practicó dicha experticia, Agente Johan Dario Araque Rodríguez, la cual fue ofrecida por la Fiscalía actuante en el numeral 3° del Capitulo referente a las Pruebas Periciales, por cuanto este Tribunal de Control declaró su Nulidad Absoluta en la Audiencia Preliminar debido a que fue incorporada al proceso con violación al principio de la Legalidad de la Prueba, previsto en el artículo 197 del Código Adjetivo Penal.
Con relación a las pruebas ofrecidas por La Defensa Privada para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, consignadas en la causa en su escrito de ofrecimiento de pruebas que corre inserto a los folios No. 837, 838 y 839 de las presentes actuaciones, éste Tribunal de Control igualmente Las Admite en su Totalidad, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, como fines últimos del proceso penal, y por cuanto además, las mismas se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y finalmente por estimar que tales elementos probatorios fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual ciertamente se encuentra avalado por el principio de Libertad de Prueba y el Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 330 numeral 9°, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al investigado son los siguientes: el día 17-08-2007, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa recibieron una llamada telefónica sobre la presunta comisión de un hecho punible cometido en el interior de la Agencia de Loterías Santa Bárbara, ubicada en la Calle 2, entre Carreras 4° y 5° de Tovar, Estado Mérida, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio y lograron observar que allí se encontraba tendido en el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, sobre una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, (sangre), presentando varias heridas producidas presuntamente con un Arma Blanca, siendo identificada dicha ciudadana como: DARCY COROMOTO ALARCÓN ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.809, y al iniciar la respectiva investigación los efectivos pudieron conocer que el presunto Autor Material del hecho había sido un ciudadano que ese mismo día presuntamente la acompañó hasta el referido local comercial, y con el cual mantuvo una presunta relación sentimental, logrando ser identificado como: COSMEN DUVIN TEGUEDOR AMAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.606.474, quien fue aprehendido el mismo día de los hechos.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, (Con Alevosía), previsto y sancionado 406 numeral 1° del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de DARCY COROMOTO ALARCÓN ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.809.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: COSMEN DUVIN TEGUEDOR AMAÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Tovar Estado Mérida, en fecha 26-09-1983, de 25 años de edad, hijo Leida Teguedor Omaña y Ramón Parra, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.606.474, de profesión comerciante, domiciliado en el Sector El Corozo, Carrera Quinta, Casa Nro. 1-60, cerca de la Escuela Claudio Vivas, Tovar Estado Mérida, teléfono 0275-8730510, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva,
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Notifíquese, Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.