REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004851
ASUNTO : LP01-P-2007-004851
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha 25-09-2008, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra de los investigados, ciudadanos: NELSON ENRIQUE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.582 y ARGENIS ALFONSO RIVAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.461, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que Todas Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.
Con relación a Las Pruebas Testimoniales ofrecidas por La Defensa Privada para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, consignadas en la causa en su escrito de ofrecimiento de pruebas que corre inserto al folio 451 y siguientes de las presentes actuaciones, éste Tribunal igualmente Las Admite en su Totalidad, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, como fines últimos del proceso penal, y por cuanto además, las mismas se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y finalmente por estimar que tales elementos probatorios fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual ciertamente se encuentra avalado por el principio de Libertad de Prueba y el Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 330 numeral 9°, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: NELSON ENRIQUE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.582 y ARGENIS ALFONSO RIVAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.461, son los siguientes: el día 14-12-2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en la Vía Pública de la Calle Principal de San Martín, Sector Aguas Calientes, San Miguel, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los mencionados ciudadanos presuntamente se desplazaban a bordo de un vehículo Modelo Fiesta, Color Verde, y al llegar al sitio donde se encontraban reunidas las victimas sin mediar palabra alguna le dispararon al ciudadano EDUARDO RUBEN AVENDAÑO (occiso), por lo cual, los otros dos ciudadanos identificados como: ANDRI RENE GARCÍA MERCADO (occiso), WILMER RODRIGO MERCADO MÉNDEZ (occiso), salieron corriendo tratando de huir del lugar, pero estos presuntamente les dispararon por la espalda, ocasionándoles de esta forma la muerte a los tres ciudadanos antes mencionados, y acto seguido se dieron a la fuga presuntamente por el sector Mesa del Tanque, que comunica a la Calle 5 de San Miguel y a la Urbanización Carlos Sánchez, Ejido Estado Mérida.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1° del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de ANDRI RENE GARCIA MERCADO, WILMER RODRIGO MERCADO MENDEZ y EDUARDO RUBEN AVENDAÑO.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, ciudadanos: NELSON ENRIQUE DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 01-01-84, hijo de Nelson Gustavo Dávila y Norys Maria Rojas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.582, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 9, Casa 4-71, Ejido, Esto Mérida, teléfono: 0416-7740300, y ARGENIS ALFONSO RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Caracas, en fecha 30-10-88, de 19 años de edad, hijo de Héctor Eloy Rivas y Maria Araque Rosales, de profesión pintor, titular de la cédula de identidad N° 19.996.461, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 9, Casa 4-60, Ejido, Estado Mérida, teléfono 0274-6570618, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes actualmente se encuentran recluidos en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra de los acusados de autos, anteriormente identificados, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal de los acusados de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Notifíquese, Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.