REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003654
ASUNTO : LP01-P-2008-003654
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 04-10-2008, por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL.
La representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: KENNY KARIN CAGUAO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.993, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-09-1990, hijo de Martha Sánchez y Karin Caguao, estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en la Avenida 1 entre calles 18 y 19, casa No. 18-59, teléfono 0274-2525903, la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue aprehendido en presunta situación de flagrancia el día 01-10-2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en la Calle 24 entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida, después de que la ciudadana: Yorlenys Carolina Brache Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.368, le informó a los funcionarios policiales actuantes, que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en la Avenida 7, entre Calles 25 y 26 fue interceptada por Tres (03) Ciudadanos quienes portando Un (01) Arma Blanca, y bajo amenazas de muerte la despojaron de Dos (02) Teléfonos Celulares, uno Marca Nokia, Color Negro, Línea Movilnet, y otro Marca ZTE, Color Plateado con Negro, Línea Movistar, señalando las características físicas de los mismos, así como su vestimenta, razón por la cual los efectivos iniciaron una búsqueda por el sector, y siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, cuando se encontraban por la Avenida 4 Bolívar, fueron llamados por Dos (02) Ciudadanas que pedían auxilio, identificadas como: Belkis Josefina Altamiranda Peña, titular de la cédula de identidad No. V-12.348.070 y Rivas Sosa Nirayda, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.448, las cuales le informaron a los efectivos que minutos antes habían sido objeto de un Robo por parte de Tres (03) sujetos desconocidos, utilizando Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, hecho que se produjo minutos antes en la Calle 24 entre Avenidas 2 y 3, despajándolas de Una (01) Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil, Un (01) Teléfono Celular, Marca Alcatel, Color Negro con Plateado y Dos (02) Anillos de Plata, señalando como sus agresores a los tres ciudadanos que iban caminando más adelante, cuyas características coincidían con las aportadas por la primera de las victimas, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a interceptarlos, siendo identificados como: Márquez Sánchez Francisco Andrés, (adolescente), Sánchez Quintanillo Jonathan Jesús, (adolescente), y el ciudadano: Caguo Sánchez Kenny Karin, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.993, posteriormente, les practicaron una Inspección Personal a los tres ciudadanos, logrando incautarle al primero de los nombrados en la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, y en el bolsillo delantero derecho Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Color Negro, Serial No. RUDP90784L, con su respectiva Batería, Un (01) Teléfono Celular, Marca Alcatel, Color Negro con Plateado, Serial No. 011073005301589, con su respectiva Pila, luego hicieron lo propio con el segundo de los nombrados, logrando encontrarle en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Un (01) Teléfono Celular, Marca ZTE, Color Gris con Plateado, Serial No. 321481401806, con su respectiva Batería, Un (01) Teléfono Celular, Marca kyocera MP3, Color Rojo, Plateado y Negro, Serial No. H-225F4007, con su respectiva Pila, Una (01) Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil, Serial No. 501878080000825560, a nombre de la ciudadana: Belkis Josefina Altamiranda. P., y finalmente, al tercer ciudadano nombrado, le encontraron en su poder, en el Bolsillo Derecho del Pantalón, que vestía Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Color Blanco con Negro, Serial No. RUUPA05653F, con su respectiva Batería, y Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Color Negro, Serial No. HEX145E69EGWJ0G18G#719JZ, con su respectiva Batería, y en el bolsillo izquierdo Un (01) Cartucho, Marca Lugar Cavim, Calibre 9mm. Sin Percutir, razón por la cual la ciudadana Fiscal solicita al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, manifestó que una vez escuchada la declaración de su representado y viendo las actas policiales, se desprende principalmente que las características físicas de los aprehendidos no corresponden con las características físicas de su defendido, y las mencionan en varias oportunidades, a él no le consiguieron el arma blanca ni celulares, sólo portaba el celular personal de él y no está experticiado en las actuaciones. Consignó copia simple de la factura del celular de su representado en un (01) folio útil, solicitó la libertad plena para su defendido y si el Tribunal considera que su representado tuvo algo que ver, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos KENNY KARIN CAGUAO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.993, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura en plena vía pública del referido ciudadano, en compañía de dos adolescente, luego de ser denunciado por las victimas del hecho, quienes solicitaron la ayuda, y lograr encontrar en poder de estos los objetos pertenecientes a las victimas, además del Arma Blanca, presuntamente utilizada en el hecho punible, al poco tiempo de haberse perpetrado el delito, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado o imputados con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, para remitir la misma directamente al Tribunal de Juicio, considera éste Tribunal que en el presente caso por tratarse de un hecho punible de carácter complejo y de evidente gravedad, perpetrado por varias personas, donde se deben determinar todos los extremos legales para establecer sin lugar a dudas el grado de responsabilidad del investigado de autos, permitiéndole a este ultimo ejercer plenamente su derecho a la defensa, con la posibilidad cierta de solicitar que se realicen actuaciones, así como incorporar hechos y elementos a la investigación que permitan al Ministerio Público concluir con la investigación, y posteriormente, dictar el acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que difiere de la aplicación del mismo y en consecuencia acuerda seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público al ciudadano: KENNY KARIN CAGUAO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.993, este Despacho considera luego escuchar a las partes y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el imputado de autos, es Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado.
Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- Se encuentra comprobada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, imputado al investigado de autos, ciudadano: KENNY KARIN CAGUAO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.993, por la Fiscalía del Ministerio Público, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas: Yorlenys Carolina Brache Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.368, Belkis Josefina Altamiranda Peña, titular de la cédula de identidad No. V-12.348.070 y Rivas Sosa Nirayda, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.448, debido a que las mismas fueron despojadas con un Arma Blanca y mediante amenaza de muerte de sus objetos personales, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.
En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material o Participe en la comisión del delito que se le atribuye, esto es, el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 01-10-2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en la Calle 24 entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje y fueron llamados por las victimas del hecho quienes les solicitaron ayuda, siendo aprehendido el investigado junto a dos adolescentes quienes tenían en su poder dentro de los bolsillos de su ropa todos los objetos pertenecientes a las victimas, vale decir, celulares, anillos, tarjeta de crédito, además de ello se encuentran en la causa el Acta Policial de fecha 01-10-08, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes donde dejan constancia de todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los mismos, las Actas de Entrevistas rendidas por las victimas, donde se detallan las circunstancias en que fueron cometidos los hechos punibles, los Formatos de Registro de Cadena de Custodia, señalados con los Nos. 1730, 1729 y 1728, de fecha 01-10-08, en las cuales se detallan las evidencias incautadas en el procedimiento realizado, así como la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. 778, de fecha 02-10-08, practicada al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, a los Teléfonos Celulares, a la Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil, y finalmente, las Actas de Inspecciones Técnicas, signadas con los Nos. 4589 y 4590, de fecha 02-10-08, practicadas en los dos lugares correspondientes a los sitios del suceso, esto es, el lugar del hecho y el lugar de la aprehensión del investigado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Pluriofensivo en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas que se ve seriamente amenazadas, cuando personas portando arma de fuego amenazan su vida para despojarla de sus propiedades o pertenencias. Por lo cual no se trata de violencia física sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por las personas que cometen el hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial de los objetos despojados a las victimas; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.
4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que existen otras personas (adolescentes) que presuntamente también participaron en la comisión del mencionado hecho punible, como Autores Materiales o Participes por lo cual existe la grave sospecha de que tales personas pudieran influir decididamente sobre las Víctimas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de estas y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, este Juzgador, Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano KENNY KARIN CAGUO SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del Tribunal, faltan investigaciones que realizar. TERCERO: Se precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se impone Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad. QUINTO: el ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. La Defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó siendo las doce y quince del medio día, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.