REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003121
ASUNTO : LP01-P-2008-003121

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito contentivo de la Querella presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: JOSÉ ERALDO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.489.588, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano Abogado: DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-2.229.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.996, en contra de la ciudadana: ELBA MOLINA DE SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.770, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, Casa No. 2-42, Campo de Oro, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento y Alteración de Documento, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, (vigente para la fecha en que presuntamente se cometió el hecho), y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, (vigente para la fecha en que presuntamente se cometió el hecho), este Juzgador de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de un detenido y minucioso análisis de los requisitos formales exigidos expresamente por el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin entrar a juzgar previamente sobre la admisibilidad o no de la querella, encuentra que la misma NO CUMPLE adecuada y suficientemente con el requisito formal de carácter concurrente y acumulativo, previsto de manera taxativa, en el numeral 4° de la citada norma procesal, por cuanto, el escrito no contiene una relación especificada y concreta de todas las circunstancias esenciales del hecho, tiempo, modo, lugar y las razones por las cuales se considera victima del mismo, además de que los elementos de convicción en los cuales funda su pretensión no constan en la causa, ni como originales ni como copias debidamente certificadas, sólo acompaña copias fotostáticas de los presuntos documentos.

Además de ello, debe recordarse al accionante que no es al Tribunal de Control a quien le corresponde realizar ningún acto de investigación, dirigido a obtener y recabar elementos probatorios relacionados con al causa, por cuanto tal función le corresponde por disposición legal al Titular de la Acción Penal, que no es otro que el Ministerio Público, razón por la cual, el querellante podrá solicitar la fiscal las diligencias que estime o considere necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y este, a su vez conforme a sus facultades y atribuciones decidirá sobre la procedencia, necesidad y pertinencia de las mismas.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 296 Segundo Aparte Ejusdem, ordena que se completen los requisitos formales antes señalados y tomando en consideración que la falta es absolutamente subsanable, resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle al Querellante un lapso de tiempo de Tres (03) Días Hábiles para corregir la misma, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 175 y 182 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se procederá a rechazar la misma, por lo tanto, se acuerda notificar a la Parte Accionante para que proceda a subsanar las faltas encontradas en su querella dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.





Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.