REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002189
ASUNTO : LP01-P-2008-002189
ENTREGA DE VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual la ciudadana: OLGA LIDIA GONZALEZ CRUZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, pasaporte No. 0849901, Coordinadora Económica de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD), quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil denominada Servicios Industriales de Mantenimiento C.A., (SOCIVIRECA), según se desprende de Instrumento Poder, debidamente autenticado en 04-03-2008, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.001.748, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.747, mediante la cual pide la entrega de Un (01) Vehículo Automotor que manifiesta ser propiedad de su representada, el cual responde a las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2, Color Blanco Artica, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas No. 89WKAM, Serial de Carrocería No. 9FH31 UNE958000577, Año 2005, Serial del Motor No. 3RZ – 3410489, de igual forma solicita el desglose de los Documentos Originales agregados a la causa que acreditan la propiedad del mismo.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta en la presente causa la respectiva Acta Policial, de fecha 19-06-2007, en la cual el funcionario actuante Sgto. 1° (TT) Hernán Peña Calderón, deja expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos donde se vio involucrado como victima el niño DAVID ALEJANDRO GALLO PÉREZ, de 11 años de edad, al igual que los datos personales del conductor y los datos del vehículo incurso en el hecho.
SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.
TERCERO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa desde el día 19-06-2007.
CUARTO: Corre agregado a la causa, el respectivo Certificado de Origen, identificado con el No. AK-82820, así como la Factura de Compra, identificada con el No. V-1413, emitida por la Empresa Toyomax C.A., en fecha 08-09-2005, mediante los cuales se comprueba que el mencionado vehículo, anteriormente identificado, efectivamente fue adquirido por la Empresa Servicios Industriales de Mantenimiento C.A., (SOCIVIRECA), instrumentos estos que no han sido desconocidos ni tampoco desvirtuados por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el referido bien, comprobándose de esta forma la denominada Tradición Legal del Vehículo, objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, la cual no se encuentra en disputa, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, declarar como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2, Color Blanco Artica, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas No. 89WKAM, Serial de Carrocería No. 9FH31 UNE958000577, Año 2005, Serial del Motor No. 3RZ – 3410489, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la cual la ciudadana: OLGA LIDIA GONZALEZ CRUZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, pasaporte No. 0849901, Coordinadora Económica de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD), quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil denominada Servicios Industriales de Mantenimiento C.A., (SOCIVIRECA), según se desprende de Instrumento Poder, debidamente autenticado en 04-03-2008, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.001.748, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.747, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo, solicitado, suficientemente identificado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tales efectos se acuerda oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento “Díaz Uzcátegui”, donde se encuentra depositado el mismo, ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante - propietario o en su defecto al Defensor Privado, los cuales corren insertos a los folios No. 53 y 54 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.