REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003854
ASUNTO : LP01-P-2007-003854
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala, en la oportunidad en que tuviere lugar la presentación que realizó ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público con sede en la Jurisdicción de Tovar, Estado Mérida, del ciudadano WUILMER ARMANDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.522, de 24 años de edad, domiciliado en el Barrio Monseñor Moreno,, callejón que queda más debajo de la plaza del Barrio, caza color azul con puertas negras, de ocupación albañil, teléfono 0414-7281183 Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA RAMIREZ PEREIRA
EXPOSICION FISCAL
Fiscal del Ministerio Público Abogado Luis Alberto Estrada Molina, quien ratificó el contenido del escrito de flagrancia presentado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pre- calificando los hechos como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Alejandra Gabriela Ramírez Pereira. Solicitó muy respetuosamente de este Tribunal: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 2°- Se pre-califique el hecho como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL BREVE de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se acuerde a favor de la víctima La medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 olas que a bien tenga el Tribunal acordar.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Iad Koteiche quien expuso: “Esta defensa observa que hay ciertas cosas que no concuerdan y se adhiere a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de seguridad, Solicito la libertad de mi defendido.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS
Corre inserto al folio doce (12) de la presente causa denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA RAMIREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.692, de 20 años de edad, hija de Enrique Ramírez y de Maria Pereira, domiciliada en la Calle Principal, Sector Puerto Rico, Urbanización Maria Antonieta Rossi, Calle cuatro, casa Nº 148, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, quién manifestó que en fecha Martes 18 de Septiembre del presente año 2007 había conocido a un ciudadano quién se le presentó con el nombre de JHONNY, quién la llevó hasta el Sector Los Ranchos, más arriba del cementerio de Santa Cruz de Mora, y cuando llegaron hasta un inmueble en el que residen sus familiares le llamaban con el nombre de WUILMER, le dio a tomar en otra casa hasta donde la dirigió bebidas alcohólicas razón por la que esa noche se quedó en dicha casa y al día siguiente se fue hasta su casa, pero como le había dejado su numero de teléfono comenzó a realizarle llamadas telefónicas en las que le ordenaba bajo amenazas de muerte a ella y a su familia que debía mantener relaciones sexuales con ella pues de lo contrario la iba a matar a ella y a su familia, el día sábado 22 de Septiembre del presente año 2007 se entrevistó con el ciudadano quién la llevó hasta el Hotel La Villa, ubicado en el sector la Armenia y sin explicación alguna tuvo conocimiento o recuperó la conciencia al día siguiente es decir el día Domingo 23 de Septiembre, momento éste en el que se percató que solo tenía alguna prenda de vestir y que no tenía su ropa interior, percatándose que había mantenido relaciones sexuales, y que probablemente había sido lesionada o golpeada por cuanto presentaba dolores en el cuerpo , percatándose que se encontraba con ella el referido ciudadano y en ese momento comenzó a decirle bajo fuertes amenazas que si alguien se enteraba de lo ocurrido les iba a ocasionar daños graves a toda su familia, luego desalojaron el hotel y a partir de ese momento comenzó a enviarle a través de mensajes de texto amenazas razón por la cual cambió su número telefónico y es hasta el día tres (3) de Octubre del presente año cuando a sabiendas de que existía la averiguación se encuentra coincidencialmente al hoy aprehendido de autos la amenazó, persiguió y pudo evadir la acción de éste sujeto informando de inmediato ante las autoridades que su agresor había tomado un taxi y se había dirigido hacia la localidad de Tovar, razón por la que se desplegó control y alcabala de seguridad, pudiendo aprehender al ciudadano WUILMER RAMIREZ PERALTA, quedando identificado como ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.522, verificando que se trata de el mismo sujeto investigado con ocasión de los hechos narrados anteriormente objeto de la presente causa.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos de convicción corre inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana ALEJANDRA GABRIELA RAMIREZ PEREIRA, plenamente identificada en la que narra de manera detallada los hechos, a los folios quince (15) y dieciséis (16) acta de entrevista rendida por la ciudadana MARY ELIZABETH VEGA DIAZ, quién de igual forma expone las llamadas telefónicas que recibió de un sujeto desconocido y quién manifestó que era amigo de la hoy víctima de autos. .Efectuando labores de investigación a los fines de buscar la verdad se realizan diferentes entrevistas a personas que pudieran tener relación o aportar elementos importantes en la investigación concerniente a la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa así tenemos que a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) obra entrevista rendida por la ciudadana DANIELA SINAI RAMIREZ PEREIRA .Al folio veintiuno (21) experticia practicada a un (1) aparato de telefonía celular con la resulta de dicha prueba signada con la nomenclatura 9700-201-041 practicada por el experto reconocedor adscrito al CICPC Wuilkar Dávila, obra al folio veinticuatro (24) la inspección ocular signada con el Nº 651 practicada en la habitación Nº 9 del Motel La Villa ,Sector Villa Socorro, Tovar, Estado Mérida. Al folio treinta y uno (31) aparece inserto Reconocimiento Médico legal o examen físico practicado por el Profesional Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo Experto Profesional Especialista II, jefe de la Medicatura Forense de Tovar , Estado Mérida al hoy imputado de autos a los folios cuarenta y nueve (49) cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) entrevistas de los ciudadanos VICENTE ELIAS PERALTA PERALTA Y YOSMIRA LISMAR PERALTA RUIZ
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana ALEJANDRA GABRIELA RAMIREZ PEREIRA (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado WUILMER ARMANDO RAMIREZ. Enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, y 48 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de AMENAZA YACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 48 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA RAMIREZ PEREIRA
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DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a fines que continúe con la investigación.
DECISION
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Wilmer Armando Ramírez Peralta, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Alejandra Gabriela Ramírez Pereira por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Alejandra Gabriela Ramírez Pereira. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ESPECIAL BREVE de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúen con la investigación y presenten el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Acuerda la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87 numeral 5 consistente en la prohibición del agresor de acercarse a la victima, la establecida en el numeral 6 consistente en la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su familia, y la presentación periódica cada 5 días por ante la sede del Ministerio Público en Tovar a partir del lunes 8-10-2007. Líbrese oficio a la Sede del Ministerio a los fines de informarle sobre las presentaciones que debe realizar el imputado. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remitirla al Director de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, dejándose constancia que dicha libertad se acuerda desde la sala de audiencias de este circuito. QUINTA: Se acuerda la realización de la prueba siquiátrica para el día jueves 11-10-2007 a las ocho y treinta (08:30 a.m.) de la mañana, a tales fines se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se sirva realizar dicha experticia. SEXTA: Se deja constancia que este Tribunal respetó todas las formalidades de ley respectiva
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4.
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG.