REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003583
ASUNTO : LP01-P-2008-003583


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana Abogado Erika Fernández, presentó a la imputada ciudadana CARMEN JUDITH PEÑA ESCALONA, Cédula d identidad Nº V- 10.101.113, nacido en fecha 04-10-1969, de 39 años de edad, soltera, hija de Luís Osvaldo Peña y Teresa de Jesús Escalona, de ocupación vendedora de productos de belleza, residenciado Pasaje Principal Dávila, casa 0-96, Campo de Oro, Mérida, teléfono 0416-0702599; y solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Se pre-califique el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

Consta en Acta de allanamiento, de fecha 26 de Septiembre del año 2008, que riela a los folios 8, 9 y 10 de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Dirección general de la Policía del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia, que en cumplimiento de la orden emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de ésta Circunscripción Judicial, una vez en el sitio o lugar al que estaba destinada dicha orden, procedieron en presencia de los testigos a realizar la revisión correspondiente, encontrando en la planta baja específicamente en el área de la cocina encima de una mesa de material de madera un trozo de material sintético de material marrón, el cual tenia un olor fuerte de presunta droga, de igual manera una herramienta de trabajo cortante tipo exacto de color verde sin marca visible al que se le observaba restos de una sustancia tipo polvo de color blanco, con olor fuerte a presunta droga, la cantidad de seis bolívares fuertes (6.Bs. F). Seguidamente observaron adyacente a la mesa de madera una tubería plástica que funciona como desagüé, la cual estaba abierta, lo que hacia presumir que fue utilizada para arrojar presunta droga. Continuando la revisión en el segundo nivel se encuentran con una habitación ubicada a mano izquierda (lugar donde se encontraba la ciudadana hoy aprehendida de autos), sobre una peinadora se observaba un vaso de inmaterial sintético de material azul, contentivo en su interior de trece (13) elaborados en papel aluminio, en la parte interna de un microondas una bolsa de color negro contentiva de seis (6) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga de la conocida como marihuana.


De los elementos de Convicción

1- Acta de allanamiento en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrollan los hechos, una vez se está practicando el procedimiento, y que trae como consecuencia la aprehensión de la ya referida e identificada ciudadana folios 7 al 10
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ CASTRO JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, residenciado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida quién rinde detalles de la forma en que se desarrolló el procedimiento folio 8
3-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Javier Méndez Salcedo, venezolano, mayor de edad, residenciado en la jurisdicción de Mérida, Estado Mérida folio 12
4- Planilla de cadena de custodia de evidencias en la que se describen las evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 22
5- Planilla de Cadena de custodia especifican evidencias encontradas e incautadas para el momento del procedimiento folio 23
5- Acta de investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, delegación Mérida una vez que tienen conocimiento de los hechos folio 24
6- Toxicológico In Vivo realizado a la ciudadana hoy aprehendido de autos, con sus correspondientes resultas folio 30
7- Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada en el procedimiento con sus resultas o conclusiones folio 31
8- Experticia de Autenticidad y/o falsedad, realizada por la experto a las piezas de papel moneda encontradas en el inmueble en que se realizó el procedimiento folio 32
9- Reconocimiento Legal realizado a las evidencias incautadas con sus resultas, signada con la nomenclatura Nº 9700-262-AT-761 folio 33
10- Inspección Nº 4509 realizada en el sitio, en el que se practicó el procedimiento folio 34




De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la cantidad encontrada e incautada en el procedimiento realizado, está establecido en la Ley Especial como la permitida o preestablecida para que estemos en presencia del tipo penal conocido como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS a que se refiere el artículo 34 de la referida ley .
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos FERNÁNDEZ CASTRO JOSE MANUEL y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ SALCEDO
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de la ciudadana CARMEN JUDITH PEÑA ESCALONA.

De la medida cautelar

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior la pena eventualmente aplicable es prisión de UNO A DOS AÑOS, y no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, de tal manera que el imputado puede llevar su juicio en libertad. Por ello, se acuerda Medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Así se declara

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de la ya referida e identificada ciudadana CARMEN JUDITH PEÑA ESCALONA de acuerdo con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con el artículo 372 y 373 del COPP. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones ante la Sede de este Circuito Judicial Penal cada quince días. SEXTO: Se ordena la realización de una experticia psiquiátrica para el imputado de autos, la cual se realizará el día MARTES 07 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 9: 00 AM. Líbrese oficio a la Medícatura Forense
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ