REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003948
ASUNTO : LP01-P-2008-003948
AUTO DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN .
Vista la solicitud presentada vía telefónica en fecha 21-10-2008, por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada: TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, en el sentido de que este Tribunal de Control No. 04, quien se encontraba de guardia, procediera a AUTORIZAR la APREHENSIÓN del investigado de autos, ciudadano: RONNY ALEXANDER CARRILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 04-11-1982, de 25 años de edad, soltero, de profesión Delegado Sindical, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.033, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Sector Justo Briceño, vereda 7, casa Nº 03, Mérida quien presuntamente se encuentra involucrado como Autor Material o Partícipe en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de: FRANCISCO PEÑA DUGARTE, de 42 años de edad, nacido el 04-06-1966, cédula de identidad Nº 11.956.600 hecho este presuntamente ocurrido el día 14 de Octubre del presente año dos mil ocho, en la entrada de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida información que obtiene el CICPC, mediante llamado radiofónico de parte del funcionario policial Sargento Primero José Gavidia ( folio 1), razón por la cual se dio inicio a la respectiva investigación siendo identificada con el No. H-H-872.966, y a los efectos de garantizar las resultas de la mencionada investigación, y por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad debido a las circunstancias que rodean al mismo, es por lo que solicitó la autorización para proceder a la aprehensión judicial de dicho ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que fueron presentadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, se evidencia claramente que en el presente caso se produjo la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO, perpetrado en contra del ciudadano: FRANCISCO PEÑA DUGARTE, hoy occiso, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.600, quien murió como consecuencia de las diversas heridas recibidas en su cuerpo, ocasionadas con arma de fuego hecho ocurrido en el interior de su vehículo, en el momento en que se encontraba en la entrada principal de la población de San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Además de ello, existen en la causa serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos, ciudadano: RON ALEXANDER CARRILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.033, es Autor Material o Participe en el mencionado hecho punible, por cuanto se observan:
1).- La transcripción de novedad recibida en la sede del CICPC en fecha 14-10-2008, en la cual se reporta el hallazgo del cadáver de la victima del hecho en el interior de un vehículo, marca Dodge, modelo Brisa, color Blanco, placas FT757E, perteneciente a la Línea Taxis Unidas presentando varias heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego.
2).- El Acta de Inspección y Levantamiento del Cadáver de la victima, signada con el No. 4577 de fecha 14-10-2008, ( realizada en la entrada hacia la localidad de San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo Bajo, donde aprecian en el sentido ascendente lado derecho un vehículo clase automóvil, sedan, uso transporte público taxi, marca dodge, modelo Brisa, año 2004, color blanco placas FT757T practicada por funcionarios adscritos al CICPC, ahora la inspección signada con la nomenclatura 4578, es la realizada en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes en la que se deja constancia de las características fisonómicas de un cadáver de persona de sexo masculino ( hecho que hoy nos ocupa)
3). El Acta de Entrevista Policial rendida por la ciudadana: VALERO HERNÁNDEZ YUSMARY ELIZABETH (folios 5 y 6)
4).- El Acta de Investigación Policial realizada por funcionarios adscritos al CICPC y el Médico Forense trasladándose a la población en que ocurren los hechos folio 7 y 8
5).- El Acta de Investigación Policial verificando por el sistema SIPOL a fines de comparar la verdadera identificación del hoy occiso FRANCISCO PEÑA DUGARTE (folio 9)
6).- Acta de Entrevista rendida por SUGEY SORELYS CALDERÓN LACRUZ (folios 10 y 11) 8).- Entrevista rendida por el ciudadano ESPINOZA PARRA JESÚS MANUEL FOLIOS 12 Y 13
7).- Entrevista rendida por el ciudadano EUDYS ANTONIO GUILLEN GUILLEN folio 14
8) Entrevista rendida por el ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO GONZÁLEZ folios 15 y 16
9) Entrevista rendida del ciudadano JOSÉ GERARDO FLORES ROJO folios 17 y 18
10) Entrevista rendida por la ciudadana PEÑA LOBO NAIROBIS COROMOTO folios 19 y 20
11) Inspección realizada al vehículo perteneciente al hoy occiso folios 21 y 22
12) Entrevista rendida por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN RICO VIVAS folios 23, 24 y 25
13) Entrevista rendida por el ciudadano HÉCTOR JAVIER PÉREZ TORRES folios 30 y 31
14) Entrevista rendida por el ciudadano BARRIOS MORENO VICENTE folio 33 y 34 y una serie de elementos que son elementos suficientes presentados por la Representación Fiscal, a éste tribunal y que le permiten a ésta Juzgadora Ratificar la Orden de Aprehensión autorizada por vía telefónica, específicamente a las ocho horas y veinte minutos de la mañana, a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público, y que rielan en 101 folio presentado
En la presente causa existe un evidente Peligro de Fuga, no sólo por la magnitud del daño causado a la victima del hecho, quien perdió la vida en el mismo, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, sino también por la pena que pudiera llegarse a imponer al investigado por la presunta comisión del hecho cometido, que establece una pena suficientemente grave, por tales razones se encuentran satisfechos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, ratificando de este modo en todo su contenido la autorización dada al Ministerio Público para proceder a la aprehensión del investigado de autos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABOGADO ZULAY MOLINA
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS
Y OFICIOS