REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003474
ASUNTO : LP01-P-2008-003474
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 21-09-2008., día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-003474 solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado HUGO QUINTERO ROSALES
Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, quien realizó una narración oral, bien amplia, completa, y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentran involucrados los ciudadanos JONATHAN ERNESTO QUINTERO URIBE, a quien identificó plenamente. Solicitó se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó el delito como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente. Solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado conforma a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó Caución Juratoria, conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
JONATHAN ERNESTO QUINTERO URIBE, diciendo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.884.135, natural de Caracas, nacido el 18-02-1989, de 19 años de edad, estudiante de 5to año de bachillerato, de estado civil soltero, domiciliado en Pueblo Nuevo, casa 16, (manifestó vivir debajo del viaducto), María La Cruz Rodríguez y Reinaldo Mora
DE LOS HECHOS
Consta al folio 3 Acta policial de fecha 20 de Septiembre del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1 del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, en el sector de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, calle 23, cuando observaron el llamado de un ciudadano que se encontraba en la ventana de un autobús, señalando a su vez un camión, tipo encava de color blanco, placas 73RSAR, de la línea Humboldt que se encontraba estacionado en la avenida 5 con calle 23, frente al Hotel Plaza, al acercarse pudieron observar que de la referida unidad estaba bajándose un ciudadano y llevaba en su poder un frpntal de reproductor y varios estuches de CD, saliendo de inmediato del interior del autobús un ciudadano que se identificó como ALBORNOZ EFRÉN ALCIDES, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.519, estado civil soltero, de profesión vigilante, quién manifestó ser el propietario del autobús y reconoció tanto el frontal del reproductor, como los CD de su propiedad, acercándose al lugar de los hechos otro ciudadano de nombre VILLAREAL GUILLEN JOSÉ JAVIER, venezolano, mayor de edad, de ocupación estudiante, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.337, estado civil soltero, quién manifestó haber presenciado que el ciudadano señalado había introducido la mitad de su cuerpo por la ventana de la unidad y había sacado el frontal del reproductor y los CD, de inmediato se le solicitó la documentación al señalado ciudadano quedando identificado como JONATHAN ERNESTO URIBE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.848.135, de 19 años de edad, residenciado en Ejido, Estado Mérida, Los Guaimaros La Cañada, se le preguntó si llevaba algo en sus pertenencias o cuerpo que le vinculara con la comisión de un hecho punible exhibiendo de inmediato el ya tantas veces mencionado frontal del reproductor perteneciente al la encava de color blanco y los CD, que previamente habían sido reconocidos por el propietario de la unidad, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ninguna otra cosa, elemento u objeto, se le informaron sus derechos como imputado, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento
DE LA DEFENSA
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARLENE GÓMEZ MOLINA: quien expuso solicitó que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de realizar un avalúo a los objetos incautados, siendo que es necesario para a futuro proponer un posible acuerdo reparatorio, la Defensa estar de acuerdo con la medida planteada por el Ministerio Público
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y ligar de los hechos que arrojaron como resultado loa aprehensión del hoy investigado de autos ciudadano JONATHAN ERNESTO URIBE, folio 3
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CALDERÓN ALBORNOZ EFRÉN ALCIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.519, de ocupación vigilante, estado civil soltero, quién manifestó ser el propietario del vehículo, tipo encava, de color blanco del que fuere sustraído el frontal del reproductor y los CD, objeto de la presente investigación folio 5
3- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VILLAREAL GUILLÉN JOSÉ JAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.622.337, quién manifiesta haber sido testigo de los hechos que hoy se investigan folio 6
4- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la que reposan las evidencias incautadas en el momento del procedimiento folio 7
5- Acta de Investigación Penal, realizada por el CICPC, una vez tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, folio 8
6- inspección Nº 4359, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos y en el que se produce la aprehensión, es decir en LA AVENIDA 5, ZERPA, CON CALLE 23, VARGAS, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA folio 10
7- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo comercial realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento Nº 9700-262-3356, tanto la solicitud como las resultas de ésta, signada con la nomenclatura 9700-262-737 folios 12 y 13
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JONATHAN ERNESTO URIBE fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, a pocos momentos de que presuntamente éste se apoderara de objetos pertenecientes al ciudadano EFRÉN CALDERÓN ALBORNOZ, propietario de la Unidad, tipo Encava de color blanco, unidad ésta de la que fueron sustraídos tanto el frontal del reproductor, como los CD .
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal vigente.
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN ERNESTO URIBE ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra del supra identificado aprehendido de autos, la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una Caución Juratoria del aprehendido de autos, que no es otra que el compromiso de presentarse cada vez que el tribunal lo requiera para los actos del proceso
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud de la Defensa, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ,toda vez que ésta parte alegó un posible Acuerdo Reaparatorio y para ello, resulta indispensable el avalúo Comercial a los bienes u objetos que fueron hurtados ello de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, este Juzgador estima que debe declararse con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JONATHAN ERNESTO QUINTERO URIBE, por encontrarse llenos uno de los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se comparte la precalificación JONATHAN ERNESTO QUINTERO URIBE el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que el Tribunal observa que los alegatos de la defensa para la aplicación de dicho procedimiento, son necesarias a los fines de realizar un avalúo para a futuro plantear un posible acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a fines de esperar la recepción del Acuerdo Reparatorio, planteado por la Defensa en ésta Audiencia. CUARTO: Se impone al imputado JONATHAN ERNESTO QUINTERO URIBE Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el imputado a no incurrir en nuevos delitos y a comparecer al Tribunal cuantas veces sea requerido y a no ausentarse de la jurisdicción. Se deja expresa constancia que en el Acta levantada en sala, en la parte Dispositiva, hay una incongruencia, por cuanto éste tribunal decretó la aplicación o prosecusón de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tomando en consideración los argumentos de la Defensa, en relación a un posible ACUERDO REPARATORIO, es evidente que para ello sería necesario la aplicación de éste procedimiento, sin embargo , al pronunciamiento identificado como TERCERO, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución , siendo lo correcto remitir a la Fiscalía del Ministerio Público. El fundamento de la presente decisión se encuentra en normas Constitucionales y de Procedimiento, establecidos en nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Pernal, así como en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena Notificar a las partes, por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, toda vez que resulta a éste tribunal imposible realizarlo dentro de los tres (3) días que ordena la Ley, debido al exceso de Audiencias, previamente fijadas para éste Tribunal, así como las Flagrancias celebradas, con sus correspondientes decisiones, lo que se puede verificar por el Diario del Tribunal y Sitema Juris 2000.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
Abg. JANETH FERNÁNDEZ
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