REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003981
ASUNTO : LP01-P-2008-003981
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada en la materia Abogado MARIA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los ciudadanos YEFERSON DUBANI MERCADO, YORDAN EDUARDO OCHOA SALAZAR Y ANTHONY ALEXANDER GARCÍA OCHOA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA ALTUVE RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ANTHONY ALEXANDER GARCIA OCHOA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.389.943, ocupación vigilante en la empresa capitanejo, soltero, hijo de Yaneth Ochoa (v) y de José Antonio García (v), domiciliado en Ejido, Sector 4 de Diciembre, casa s/n, en la curva hacia la vía de la Mesa de los indios, teléfono 0424-7143617 y 0274-5114734 y de seguido manifestó
YEFERSON DUVANI MERCADO ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.124.990, ocupación albañil, soltero, hijo de Leida Mercado (v) y de Leobardo Angulo (v), domiciliado en Ejido, Sector 4 de Diciembre, casa s/n, en la curva hacia la vía de la Mesa de los indios, teléfono 0274-5114734
YORDAN EDUARDO OCHOA SALAZAR, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26-03-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.997.978, ocupación albañil, soltero, hijo de Lourdes Salazar (v) y de Ramón Ochoa (v), domiciliado en Ejido, Mesa de Los indios, calle Piñango, Casa N° 20, cerca de la cancha deportiva, teléfono 0274-4175869 y de seguido manifestó.
EXPOSICIÓN FISCAL
LA FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA JOSEFINA DÍAZ, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos YEFERSON DUVANI MERCADO ROJAS, YORDAN EDUARDO OCHOA SALAZAR y ANTHONY ALEXANDER GARCÍA OCHOA, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 20-10-2008, a quienes identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, precalificó los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE RIVAS y solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se ordene la remisión de la causa a la Fiscalía, conforme al articulo 101 ejusdem, solicitó se acuerde de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, de conformidad con las establecidas en el artículo 87, numeral 5 y 6, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima o algún miembro de su familia, así como no ejecutar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima y la del numeral 8, consistente en que se orden un patrullaje en la zona, donde vive la victima y conforme al articulo 92.8, en armonía con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 15 días y finalmente solicitó copia simple de la presente acta. La fiscal, consigna, en este acto, experticia psiquiatrita de la victima, la cual se acuerda agregar a la causa.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
EL ABOGADO CIUDADANO OSCAR LUJANO, quien expuso: esta defensa, considera que no comparte la precalificación dada por la Fiscalía, por cuanto de las actas policiales ellos manifiestan que llegan a la sitio por una llamada telefónica, hablan siempre de uno, del muchacho YEFERSON, hay una segunda llamada, los muchachos aquí presentes dicen que si que YEFERSON había lanzado una pierda, pero YORMAN NI ALEXANDER, no tienen participación en el hecho, solo acompañaban a YEFERSON, así lo establece las actas también, en ninguna de ellas, nombra a los otros dos, pero esta de acuerdo en las medidas de protección y cautelares, de presentaciones periódicas, por lo cual pido la libertad plena para YORDAN Y ALEXANDER, y de no acordarlo esta Tribunal, se les otorgue medida cautelar de presentación, así mismo la victima no está presente para determinar, quien fue el que lanzó las piedras. Es todo. No expuso más
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta policial que riela al folio uno (1) de la causa, de fecha 20 de Octubre del presente año dos mil ocho (20-10-2008), debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1de la Brigada de Patrullaje vehicular de Ejido, Estado Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la mañana, recibieron un llamado radiofónico solicitando que se requería la presencia policial en el sector Mesa Rosas Nuevas, Sector Don Jerónimo por cuanto en éste sitio, se encontraban tres ciudadanos en estado de ebriedad fomentando escándalo y lanzando piedras a una vivienda, por lo que se trasladaron hasta el sitio, al llegar al lugar no se pudo visualizar a nadie sin embargo del interior de una vivienda salió una ciudadana que se identificó como ALTUVE RIVAS MAYRA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.450, de ocupación estudiante, residenciada en la Mesa, sector Rosas Nuevas, casa sin número, el ciudadano ALTUVE RIVAS MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129,050, de 25 años de edad, residenciada en el sector Rosas Nuevas, casa sin número y ALTUVE JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.345, de 43 años de edad, de ocupación herrero, residenciado en el sector Rosas Nuevas, casa sin número, quienes manifestaron que el ciudadano YEFERSON MERCADO, ex concubino de la ciudadana ALTUVE RIVAS MAYRA ALEJANDRA, se había presentado en compañía de dos ciudadanos a bordo de una moto fomentando escándalo, agresiones verbales en contra de ellos de los vecinos, y amenazas de caerle a tiros a la vivienda, indicando los vecinos que si se presentaban nuevamente les volvían a llamar a fines de formular denuncia. Siendo las doce horas y diez minutos de la noche se volvió a recibir el llamado y estos se trasladaron al sitio, observando que uno de ellos tenía en sus manos una piedra, les solicitaron su identificación quedando identificados como YEFERSON DUBANI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.120.204, de ocupación obrero, residenciado en el sector José Adelmo Gutiérrez, casa sin número, casa sin número, YORDAN EDUARDO OCHOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.987.978, residenciado en la Mesa Calle Piñango, casa sin número, y ANTHONY ALEXANDER GARCIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.943, de 23 años de edad, de ocupación vigilante, residenciado en el sector José Adelmo Gutiérrez, casa sin número, éste último manifestó ser el propietario de la moto, la cual quedó retenida descrita claramente en el acta policial. Así mismo, recogieron como evidencias dos (2) piedras, y una (1) botella de material plástico de sangría La Caroreña, informando de inmediato a la Fiscalía competente del procedimiento realizado.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A. Acta policial en la que de forma detallada se exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa
B. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALTUVE RIVAS MAYRA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.450, de 19 años de edad, soltera, profesión estudiante, residenciada en la Mesa de Ejido, sector Rosas Nuevas, casa sin número, quién aporta elementos importantes para la investigación
C. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALTUVE RIVAS MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.050, de 25 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en el Estado Mérida, Ejido Municipio Campo Elías la Mesa Sector Rosas Nuevas, casa sin número
D. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALTUVE JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.345, de 43 años de edad, de ocupación Herrero, sector Rosas Nuevas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida
E. Planilla de Formato Cadena de custodia, en la que reposan evidencias incautadas para el momento del procedimiento
F. Inspección Nº 4687, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el estacionamiento de la sede del CICPC, sitio en el que se encontraba estacionado el vehículo tipo moto.
G. Toxicológica In Vivo, realizada a los aprehendidos de autos, con sus correspondientes resultas en la que puede apreciarse fácilmente el grado alcohólico de cada uno de los hoy aprehendidos de autos, saliendo como muestra positivo para la sustancia de alcohol el ciudadano a quién se señala como el ex concubino de la víctima de autos
H. Experticia que se realizó a la sustancia que contenía la botella que fue recolectada en el procedimiento como evidencia
I. Experticia que se realizó al vehículo tipo moto retenido en el procedimiento
J. Inspección Nº 4684 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurren los hechos objeto de la presente investigación.
K. Reconocimiento psiquiátrico que le fuere practicado a la víctima de autos, en sus conclusiones se observa como recomendación otorgar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO, por cuanto para el momento de la valoración presentó alteraciones de la personalidad
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo declarado por las presuntas víctimas ciudadanos YEFERSON DUBANI MERCADO, YORDAN EDUARDO OCHOA SALAZAR Y ANTHONY ALEXANDER GARCIA OCHOA (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano YEFERSON DUBANI MERCADO ROJAS, ocurrió en situación de flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en relación a los otros ciudadanos aprehendidos de autos ciudadanos YORDAN EDUARDO OCHOA SALAZAR Y ANTHONY ALEXANDER GARCIA OCHOA, quién aquí decide no considera que existen suficientes elementos como para calificar ésta detención o aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto el solo hecho de acompañar al ex concubino de la hoy víctima de autos no puede ser suficientes como para precalificarles la comisión de tal ilícito penal, aunado al hecho de lo manifestado por el co-investigado YEFERSON DUVANI MERCADO ROJAS, quién refirió enfáticamente en ésta sala de Audiencias, haber sido el quién realizó los actos que originaron su aprehensión, es por lo que para estos dos últimos ciudadanos no se decreta la flagrancia y por ende se les otorga desde ésta misma sala la libertad plena. Así se decide.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 DE la Ley Especial de la materia
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YEFERSON DUVANI MERCADO ROJAS, plenamente identificado en autos por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a los ciudadanos, YORDAN EDUARDO OCHOA SALAZAR y ANTHONY ALEXANDER GARCIA OCHOA, no considera este Tribunal que están llenos los extremos, que permitan decretar la Flagrancia de estos dos últimos ciudadanos, y no estando presente la victima, no se califica la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos ciudadanos. En consecuencia líbrese boleta de Libertad Plena. SEGUNDO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente de conformidad al artículo 101 ejusdem, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene e la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE RIVAS, ello se desprende de las actas de entrevistas y de la experticia psicológica, realizada a la victima, se evidencia, en sus conclusiones que ésta, para el momento de la valoración aun se encuentra atemorizada. CUARTO: Se impone al imputado YEFERSON DUVANI MERCADO ROJAS, la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, contada a partir del día lunes 27-10-2008. Asimismo, se acuerda la medida de seguridad y protección, a favor de la víctima, ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE RIVAS, establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 consistentes en prohibición permanente de acercarse al lugar de trabajo, y estudio y vivienda de la victima y no realizar actos de persecución ni de acoso, ni hostigamiento, por si ni por terceras persona. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Una vez, sea consignada a este Tribunal, original de los documentos de propiedad del vehículo tipo moto, este Tribunal, hará efectiva dicha entrega. Por cuanto ya consta en autos la experticia que le fuera practicada y la misma no registra alteración alguna, que impida dicha entrega, aunado que no es indispensable para la investigación.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39,41, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinal 3º DEL Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL, ELLO POR EL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL, LO QUE PUEDE VERIFICARSE FÁCILMENTE CON LA AGENDA FÍSICA QUE LLEVA ÉSTE TRIBUNAL Y A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4
Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
En fecha se libraron boletas