REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004089
ASUNTO : LP01-P-2008-004089


AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día sábado, 28 de Octubre del año 2008, toda vez que la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Mérida, Estado Mérida, presenta a ésta sala de Audiencias a los aprehendidos JOEL RICHARD VELÁSQUEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 12.608.106, casado, nacido en fecha 12-11-1973, de 34 años de edad, hijo de Guillermo Velásquez López y Carmen Edicta Vergara, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2-46, Mérida, teléfono 0416-7470669 (madre)
JENNY CASANDRA FLORES MORALES, venezolana, Cédula de Identidad Nº V- .I 12.341.855, soltera, nacida en fecha 16-04-1976, de 32 años de edad, hija de Beatriz Morales y padre desconocido, de ocupación mensajera del Banco de la Mujer, residenciada en Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2-46, Mérida, teléfono 0424-8194440 (hija) así tenemos,

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS


Consta en acta policial que riela al folio diez (10) , de fecha 26 de Octubre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1 (Grupo de Reacción Inmediata), quienes dejan constancia que en fecha 25 de Octubre del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta y un minuto de la noche, reciben llamado radiofónico, informando que un ciudadano de contextura delgada, de color de piel blanca, camisa de color azul claro y pantalón de vestir de color negro, junto con una ciudadana de estatura, de contextura delgada, de color piel morena, cabello de color negro, que usaba chaqueta de color rosado, en el sector Bella Vista parte alta del sector Santa Ana Norte, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, habían practicado robo a un ciudadano taxista, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, logrando despojarle la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes y un teléfono celular marca motorilla, de color negro, de seguidas los funcionarios policiales, salieron con el objetivo de hacer un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando visualizar a dos ciudadanos que se encontraban en la parte posterior del estacionamiento de la Domingo Salazar, quienes presentaban características similares a las suministradas por el denunciante, los mismos al notar la presencia policial decidieron salir hacia la parte delntera de la referida residencia y se entrevistan con un ciudadano que se identificó como MÁRQUEZ RIVAS HILDEMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.801, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, quién manifestó ser la víctima del robo, y que uno de ellos portaba arma de fuego, informó que estos ciudadanos habían sido capturados por un grupo de personas residentes de la zona, el grupo de personas le indicaron a la víctima de autos que ingresara hasta las residencias para que identificara, si las personas que ellos tenían retenidos eran las mismas que le habían atracado, por lo que éste ingresó en compañía de otro taxista de nombre RAMÍREZ GÓMEZ ANÍBAL JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.580, al salir la víctima informó a la comisión policial que en efecto las personas que la comunidad tenían retenidos eran las mismas que le habían despojado de su pertenencias, pero que habían sido agredidos ( los aprehendidos), por lo habitantes de la comunidad, por cuanto el ciudadano agresor había apuntado con arma de fuego al ya identificado víctima de autos ciudadano MÁRQUEZ RIVAS HILDEMARO y RAMÍREZ GÓMEZ ANÍBAL JOSÉ GREGORIO, así mismo informaron que los agresores habían sido despojados de sus pertenencias como lo fue el dinero, el teléfono celular y el arma de fuego con que se había cometido el robo. Momentos más tarde sale de las Residencias Domingo Salazar un ciudadano que se identifica como ALMEIDA RODRÍGUEZ JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.553.425, de 35 años de edad, de ocupación Analista de Sistema, y sub. Director de Seguridad de la ULA, en compañía de otros ciudadanos que no se identificaron informando a la comisión policial que su intención era entregar a las personas que tenían en su poder, pero que exigían la presencia de los medios de comunicación para hacerlo efectivo, transcurrido el tiempo y apersonándose en el lugar diversos medios televisivos fueron entregados a la comisión policial, quienes de inmediato los ingresaron a la Unidad policial, observando que el ciudadano de sexo masculino, había sido golpeado y solo vestía ropa interior solicitándoles su identificación y fueron identificados como JOEL RICHARD VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.608.106, de 34 años de edad, soltero, residenciado en los Llanitos de Tabay, casa Nº 0-74, la ciudadana quedó identificada como FLORES MORALES JEIMMY CASANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.341.855, de 32 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Simón Bolívar calle principal, casa nº 2-46, una vez identificados se les impusieron sus derechos, se les informó las causas de su detención, se les traslado hasta EL Centro Asistencial a fines de ser valorados, ( constancias anexas), y se le participó al Ministerio Público del Procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

A. Acta policial en la que se reflejan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto de la presente investigación
B. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALMEIDA RODRÍGUEZ JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.425, de 35 años de edad, de ocupación Analista de Sistema y sub. Director de Seguridad de la Universidad de los Andes, quién en su entrevista aporta detalles importantes para la investigación.
C. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MÁRQUEZ RIVAS HIDELMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.801, de 28 años de edad, de ocupación taxista, quién es la víctima de autos y aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos objetos de la presente investigación.
D. Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMÍREZ GÓMEZ ANÍBAL JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.580, de 25 años de edad
E. Constancias de valoraciones médicas que les fue practicada a los aprehendidos de autos
F. Inspecciones identificadas con nomenclaturas números 4764 y 4765, realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurren los hechos así como en el sitio en el que ocurre la aprehensión.


SOLICITUD FISCAL


Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos precalificándolos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra el ciudadano JOEL RICHARD VELÁSQUEZ y el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Cooperadora, contra la ciudadana JENNY CASANDRA FLORES MORALES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HILDEMARO MÁRQUEZ RIVAS y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP.
2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con el artículo 373 del COPP.
3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos de acuerdo con el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Se consignaron actuaciones que guardan relación con la presente causa

DECLARACIÓN DE LOS INVESTIGADOS

JOEL RICHARD VELÁSQUEZ, expuso: “Yo estaba en la vuelta de Lola, llame a mi esposa para que nos viéramos en ese lugar. Ella no sabía nada de lo que yo iba a hacer, agarramos el taxi y cuando llegamos a Bella Vista, yo le dije al taxista que me diera la plata pero ella no sabía nada, nos bajamos corriendo y me dijo que porqué hacíamos eso, yo le dije que por los niños que estábamos enfermos, en la residencia nos agarraron y me golpearon, los taxistas me querían linchar, llegó la policía y me preguntaron si tenía arma yo le dije que no. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía quien procedió a interrogar al imputado: 1) ¿Quién recibió el dinero? R= Yo lo agarré. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa que realizó la siguiente pregunta: 1) ¿Tenía un arma? R= No. Es todo.
JENNY CASANDRA FLORES MORALES, expuso: “El me llamó y me dijo que fuera a la vuelta de Lola y nos vimos allá yo no sabía que él iba a hacer eso. Es todo”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


La defensa quien expuso: “De la revisión de las actuaciones y de la declaración hecha por los imputados se desprende que hay un hecho punible, indicando que lo hizo por llevarle a sus hijos un dinero para costearle gastos médicos. Mi defendido me dice que no tenía arma, de las experticias no se desprende la existencia de las mismas y solamente es lo que manifestó la víctima. Mi defendida por su parte no tenía conocimiento de las intenciones del ciudadano Joel, ella lo acompañó sin malicia y por esta razón se encuentra involucrada en el hecho. Es por ello que solicito a favor de mi defendida una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del COPP o cualquier otra medida cautelar. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la calificación como robo con arma de fuego, pues no está la cadena de custodia. En cuanto a la medida de mi defendido solicito se le otorgue medida de fiadores por no tener antecedentes penales o cualquier otra que imponga el Tribunal




PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima los ya referidos e identificados ciudadanos fueron aprehendidos el día 28 de Octubre del año 2008, en horas de la noche, luego de ser aprehendidos por habitantes de las Residencias Domingo Salazar, quienes posteriormente lo entregaron a la comisión policial, previo reconocimiento que hiciere la víctima de autos de las personas, quién aseguró que eran las personas que le habían despojado de sus pertenencias, además fue enfático al señalar que la persona de sexo masculino le apuntó con arma de fuego, en primer lugar en el sitio en que fue despojado de sus pertenencias ( momento en que prestaba sus servicios como taxista), y en segundo lugar en presencia de los habitantes de las Residencias, momento éste en que fue despojado del arma de fuego, del dinero y del teléfono, así mismo todas las personas que rindieron sus correspondientes entrevistas fueron contestasen señalar que la persona que portaba el arma de fuego era el ciudadano, no señalando en ningún momento a la ciudadana
De tal manera que es evidente que el ciudadano antes referido e identificado fue aprehendido en situación de flagrancia, no compartiendo quién aquí decide la precalificación traída a ésta sala por la Representación Fiscal, ello por lo declarado por el aprehendido de autos en sala, lo que coincide con lo afirmado o aportado por la co-imputada, y se deduce de lo afirmado por los testigos, por los captores y es por tanto que no se declara en situación de flagrancia la aprehensión de la ciudadana JENNY CASANDRA FLORES MORALES, acordando en éste mismo acto concederle libertad plena, mientras que la aprehensión del ciudadano JOEL RICHARD VELÁSQUEZ, es declarada en situación de Flagrancia, y así se decide, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la persecución de los funcionarios policiales actuantes , compartiendo plenamente el criterio del Ministerio Público, en tanto que la conducta desplegada por el precitado ciudadano enmarca perfectamente dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente


II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento ABREVIADO señalando que no tiene más diligencias que realizar; y siendo ésta parte a quién corresponde ésta fase de investigación así se declara.

III.- De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía, sólo en contra del ciudadano JOEL RICHARD VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.608.106, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 2-46, Mérida, Estado Mérida.

Aunado a que se trata de delitos de altas penas en caso de que se demuestre su responsabilidad, razón suficiente para presumir que podría aislarse de la comparecencia a los actos futuros del proceso, que por otro lado ya tuvo contacto directo con la víctima de autos.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano hoy aprehendido, ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión,

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOEL RICHARD VELÁSQUEZ, acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: No se califica la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana JENNY CASANDRA FLORES MORALES, por cuanto no está claramente demostrada su participación en el hecho que hoy nos ocupa, puede observarse como la víctima de autos en todo momento señala al ciudadano JOEL RICHARD VELÁSQUEZ como la persona que bajo amenaza de muerte y con arma de fuego le despojó de la cantidad de ciento cuarenta bolívares y un celular. TERCERO: Se comparte la precalificación jurídica del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano JOEL RICHARD VELÁSQUEZ fue la necesaria para la configuración del tipo penal señalado en la referida norma, en perjuicio del ciudadano HILDEMARO MÁRQUEZ RIVAS. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano JOEL RICHARD VELÁSQUEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Están llenos los extremos a que se refieren éstos preceptos se trata de un delito de alta pena, que pudiera sustraerse del proceso en caso de no asegurar su presencia con Medida de Privación Judicial de libertad, dado el supuesto de encontrarse culpable o responsable en la comisión de éste hecho, es un delito, en el que está en inminente riesgo el bien más preciado como lo es la vida, por cuanto es utilizada arma de fuego, para de ésta forma constreñir a la víctima a la entrega de sus pertenencias, pero que no deja en ningún momento de estar en inminente peligro la vida, el investigado de autos ya tuvo contacto directo con la víctima de autos, más aún cuando éste le reconoció en presencia de los ciudadanos captores y le señaló como la persona que le había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con uso de arma de fuego, y si bien es cierto que el arma de fuego no aparece reflejada en planilla de cadena de custodia, si tomamos las entrevistas de las personas que les capturaron, lo dicho por la víctima ,éste siempre portó arma de fuego, arma ésta que le fue sustraída por sus captores. Líbrese boleta de encarcelación y oficio correspondiente. Se decreta la libertad plena a favor de la ciudadana JENNY CASANDRA FLORES MORALES. Se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ