REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002829
ASUNTO : LP01-P-2006-002829
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en fecha 19 de Septiembre del corriente año 2008, que riela a los folios 439 al 461, de la causa penal seguida contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, plenamente identificado en los autos; signada con la nomenclatura LP01-P-2006-2829, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de DANIEL ALFREDO DUQUE NAVA, y OMISIÓN DE SOCORRO, en perjuicio de DANIEL ALFREDO DUQUE NAVA y HEYLIMAR ZAMBRANO BENAVIDES, delitos estos, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 438 del Código Penal, según calificación dada en la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 26-03-2007, que riela a los folios del 132 hasta el 162; este TRIBUNAL, antes de pronunciarse sobre el escrito presentado por el citado Abogado, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado del precitado investigado, que contiene la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, formula las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La presente causa se inició mediante la etapa preparatoria, investigación penal llevada a cabo por accidente de tránsito, con consecuencia de muerte del ciudadano DANIEL ALFREDO DUQUE NAVA (OCCISO), tal como se evidencia en el Acta Policial, que riela al folio 1. A los folios 100 y 101, riela Auto de admisión de querella, de fecha de fecha 12-06-06, por el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Al folio 121, riela Auto del Tribunal de Control No. 01, de fecha 13-11-06, por distribución a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que conozca de la querella. Al Folio 163, riela Auto de reingreso, por el Tribunal de Control No. 01, de fecha 26-03-07, en que se recibió la querella procedente de la Fiscalía Cuarta y ordena darle entrada. Al folio 164, Auto del Tribunal de Control No. 01, por el que, revisadas las actuaciones, fija La Audiencia Preliminar, para el día 27 de Abril de 2007, a las 9:00 de la mañana. A los Folios 166 al 177, escrito de la acusación particular propia, con Sello del Alguacilazgo, del 06-04-07. A -los Folios 179 al 181, Auto del Tribunal de Control No. 01, de fecha: 12-04-2007, que deja sin efecto y declara la nulidad del Auto del 27-03-07, por el cual, el Tribunal fijó para el día 27-04-07, a las 9:00 de la mañana, la Audiencia Preliminar, por lo que se procederá a fijar el mencionado acto, una vez conste en las presentes actuaciones, la juramentación de los Abogados Defensores del imputado de autos; quedando intacto para las partes, la posibilidad de ejercer los actos a que se contrae el Artículo 328 del COPP, de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución y Arts. 192, 193, 282 y 328 del COPP., y ORDENA dejar sin efecto y declara la nulidad del auto de fecha 10-04-06, que fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Art. 327 del COPP.; por cuanto, el lapso previsto en el Art. 328 ejusdem, para que el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado acusación particular propia, y el imputado, realizaran los actos previstos en el citado dispositivo legal, está transcurriendo sin que el imputado de autos, esté debidamente representado por abogados de su confianza, debidamente citados, situación que obliga al administrador de Justicia, a dictar la presente decisión, y procederá a fijar el mencionado acto (audiencia preliminar), una vez, conste en las presentes actuaciones, la juramentación. Al folio 189, Auto del 08-05-07, por el cual, la Juez de Control No. 01, Dra. Auxiliadora Arias de Caraballo, se aboca al conocimiento de la causa, y fija la Audiencia Preliminar, para el 1º de Junio de 2007, a las 9:00 de la mañana. Al folio 225, riela Oficio suscrito por el Fiscal Cuarto, de fecha 09 de Julio de 2007, por el cual anexa en dos folios, Acta de Imputación relacionada con la causa. A los folios 226 y 227, riela Acta de Imputación, de fecha 07 de Febrero de 2007, en la cual, el imputado de autos, se presentó asistido por las Abogadas Belkis Hernández Carrero y María Alexandra Pinto Rondón, con la finalidad de rendir declaración como imputado, de conformidad con el Art. 130 del COPP. El Fiscal actuante, le impuso de los hechos que está investigando y de su presunta responsabilidad y del contenido del precepto constitucional (49.5) que le exime de declarar en su contra; y aquél, en tal sentido manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Constan las firmas del
Fiscal y la parte imputada y las Abogadas, quienes no se habían juramentado. Al folio 230, consta Acta de aceptación y juramento de la defensa, en lo que respecta al Abogado Defensor, Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, de fecha 11 de Julio de 2007. A los folios 231 al 233, consta decisión dictada por la Juez de Control No. 01, de fecha: 12 de Julio de 2007, por la que REPONE la causa, y entre otras menciones, expresa que: “…presentada la acusación se debe proceder a fijar la audiencia preliminar de conformidad con el Art. 327 del COPP., fijación que se ha realizado en varias oportunidades, sin embargo este despacho considera que tal audiencia no podrá llevarse a efecto, por advertir el Tribunal, de oficio, que existe una causal que vicia el proceso como es ……, que la Fiscalía hizo imputación al imputado y éste asistido de Abogado y desde el inicio, no hizo nombramiento de defensor ante el Tribunal de Control…; retrotrayendo el proceso hasta el momento en que la Fiscalía efectúe el acto de imputación con la presencia del investigado provisto de su defensor. NULIDAD que afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan desde el 07 de Febrero de 2007. A los Folios 261 al 263, consta Acta de Imputación, de fecha 06-12-07, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el artículo 409 del CP.; el imputado, se acogió al precepto constitucional. A los folios 277 al 306, consta escrito de fecha 28 de Marzo de 2008, presentado por el Fiscal Cuarto, a la Juez de Control No. 01, contentivo de la acusación fiscal. Al folio 321, consta Acta de inhibición de la Juez de Control No. 01, de fecha 11 de Abril de 2008. A los folios 326 al 337, consta escrito de Acusación Penal de la Víctima por Extensión, según Art. 119.2 del COPP., presentado en fecha 14 de Abril de 2008. Al Folio 338, consta Acta de inhibición del Juez de Control No. 06, Abg. Hugo Javier Rael Mendoza, de fecha 21 de Abril de 2008. Al folio 367, consta Acta de Inhibición del Juez Titular de Control No. 05, Abg. Carlos L. Molina Z., de fecha 15 de Mayo de 2008. Al Folio 368, recibo del expediente en el Juzgado de Control No. 04. Al Folio 371, Auto del Tribunal de Control No. 04, de fecha 28 de Mayo de 2008, que fija la Audiencia Preliminar, para el 11 de Junio de 2008, a las 2 pm. Al Folio 389, consta recepción de documento, de fecha 04 de
Junio de 2008, correspondiente al escrito constante de dos folios, presentado por el Abogado Defensor, en el cual solicita se fije nueva fecha para la audiencia preliminar, y se le dé el lapso para la presentación de excepciones y nulidades. A los folios 418 y 419, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el 19-09-08, a las 10:00 de la mañana. Al folio---riela acta de Audiencia Preliminar de Fecha 19 de Septiembre de 2008, se difiere por ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público, para el 08-10-08, a las 3:00 de la tarde.
SEGUNDO: A los fines de pronunciarse sobre lo requerido por el ciudadano Defensor Privado, en lo que concierne a la NULIDAD ABSOLUTA de los Escritos Acusatorios presentados, este TRIBUNAL, con fundamento en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular, expresa:
Ha sentenciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
También estableció la Sala en el referido fallo que,
“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia
Contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos
del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, observa quien aquí decide, que, asiste la razón al Defensor Privado, al fundamentar su petición, en jurisprudencia reiterada de las Salas de Casación Constitucional y Penal, y de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, y así expresa: “… mal podía considerar el Ministerio Público que lo imputo también por este delito; cuando en el acto que denomino ACTA DE IMPUTACIÓN le impuso de unos hechos que a su juicio determinaban el delito de Homicidio Culposo y de su responsabilidad en dicho delito, y nunca asomo ni siquiera la posibilidad de que pudiera estar incurso en el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Alfredo Duque Nava y Zambrano Benavides Heylimar.
Ciudadana Jueza y citando nuevamente las reiteradas jurisprudencias, si
La Sala de Casación Pena!, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “ ... el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso. . . “. (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte).
En que momento se le atribuyo en esta Imputación presentada por el Ministerio Publico de manera clara y precisa los hechos atribuidos para el delito de OMISIÓN DE SOCORRO; previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Daniel Alfredo Duque Nava y Zambrano Benavides Heylimar. Requisitos por demás indispensables para considera debidamente imputada una persona.
Es decir Ciudadana Jueza que el Ministerio Publico habiendo imputado en el supuesto negado que dicho acto así sea considerado por este tribunal por el delito de Homicidio Culposo debió acusar única y exclusivamente por este delito; y vemos que a su vez acuso como delito agregado por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO; previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Daniel Alfredo Duque Nava y Zambrano Benavides Heylimar.
Ante esto y para ratificar como se debe imputar cuando se acusan por delitos agregados, traemos a colación la decisión de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte de fecha 18 de Diciembre del año 2.006 Expediente Nº 06-000487:
“…La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos … que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la ---
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual forma observa esta Sala, que el Tribunal Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al realizar la denominada “audiencia de imposición de nuevos hechos “, la cual, no está prevista ni regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a los ciudadanos Antonio Briceño Sánchez y Hugo Arsenio Rosas, al consentir un viciado acto de imputación, luego de presentado el escrito acusatorio.
Asimismo se constata que los ciudadanos representantes del Ministerio Público incumplieron de forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio N° DRD-l4-196-2004 del 20 de abril de 2004 que, entre otras cosas, señala: “ ... la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…” (Resaltado de la Sala).
Las consideraciones anteriores, conllevan a la Sala a declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano Antonio Briceño Sánchez y en consecuencia anula conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta el 15 de septiembre de 2006, por los ciudadanos …, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos …, asimismo se ORDENA reponer la causa hasta el estado en que se realice acto formal de imputación por los delitos investigados. Así se decide. (Cuya Copia se acompaña).
Para que se tenga en cuenta que se debe imputar sobre los hechos, los elementos de convicción y sobre cada delito agregado es decir que en nuestro caso se debió imputar sin lugar a dudas por los delitos de de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código
Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Daniel Alfredo Duque Nava y OMISIÓN DE SOCORRO; previsto y sancionado en
el artículo 438 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Daniel Alfredo Duque Nava y Zambrano Benavides Heylimar.
Ciudadana Jueza…AL NO HABERLE IMPUESTO EL MINISTERIO PUBLICO A NUESTRO DEFENDIDO DE LA INVESTIGACIÓN LLEVADA
EN SU CONTRA, por los delitos adicionales de OMISIÓN DE SOCORRO; previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Daniel Alfredo Duque Nava y Zambrano Benavides Heylimar; AL NO PERMITÍRSELE POR ENDE DECLARAR Y ALEGAR SUS ELEMENTOS DE DESCARGO UNA VEZ QUE SE HUBIERA IMPUESTO DE LOS ELEMENTOS EN SU CONTRA, SE LE VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA Y A CONOCER EN TODO MOMENTO SOBRE QUE Y CON QUE SE LE ESTA INVESTIGANDO; ESTO VIOLA EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTO VIOLA EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ESTO ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ESTA QUE DESDE YA SOLICITAMOS SEA DECLARADA.
CIUDADANA JUEZA … …y para demostrar que lo solicitado es criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decretar la Nulidad Absoluta, cuando dichas violaciones son denunciadas, presentamos a manera de ilustración copia de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus salas constitucional y penal.
Por ello citamos y presentamos extractos de lo que al respecto han señalado estas salas:
SALA CONSTITUCIONAL:
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO;
Expediente Nº 06-0760 de fecha 26 de Julio del año 2.007 que señala:
sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a
obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.
Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.
Ahora bien, se estima que el hecho de no haberse producido un acto conclusivo no implica que se le cercene de manera alguna el derecho al imputado de acceder a las actas de la investigación, para que así, teniendo un conocimiento efectivo, total y preciso de todas las actuaciones, pueda ejercer plenamente su defensa, mas aún en el caso de autos donde en la causa N° 24F40NN-0034-05, se le imputa al ciudadano Manuel Alberto Mata, el delito de descargas contaminantes. que por lo complejo de la materia ambiental y dada la cantidad de planos levantados con ocasión de la colisión entre buques que dio lugar al hecho, hacen necesario y de vital
importancia la obtención de copias de la investigación, toda vez que las partes poseen una tangibilidad limitada de los elementos que la integran. (Cuya copia se acompaña signada A extraída vía Internet).
O lo que al respecto ha señalado:
SALA PENAL: Magistrado Ponente: HECTOR CORONADO FLORES; Expediente N° 05-0398 de fecha 16 de Noviembre del año 2.006 y Expediente 06-0232 de esta misma fecha:
Expediente N° 05-0398
…De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación
En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa.
El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesta formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE; Sentencia de fecha 23 de mayo del año 2.006; Expedientes 06-0157
Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido:
“. . No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado
del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la
investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de
los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los actos procesales cumplidos en contravención a los
derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales….
Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa.
…a su vez señalo y a mantenido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en el caso LPO1-R2OO7- 00326, …, con ponencia de la Magistrado ADA CAICEDO, de fecha 14 de Mayo del año 2.008 … cuando acogiendo las múltiples jurisprudencias señala:
que pese a que dicho imputado le fueron impuestos sus derechos como imputado, llevado ante un tribuna! de control que califico como flagrante su aprehensión, decreto medida de privación judicial de libertad y acordado el procedimiento ordinario; no obstante a ello el Ministerio Publico, no realizo el acto formal de imputación al ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, vulnerándose de esta forma sus derechos fundamentales, entre ellos a ser impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, así como el derecho a no declarar sin estar debidamente
asistido de un abogado defensor, así corno el derecho de declarar sin juramento entre otros.
Señalando a su vez que este derecho se debe cumplir cuando se decreta la aprehensión en situación de flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Ratificadas por la Sala Constitucional en decisiones de fecha 15 de Mayo y 27 de Junio del año 2.008.
COMO SE PUEDE OBSERVAR CIUDADANA JUEZA Y ASI SE HA DEMOSTRADO QUE ES JURISPRUDENCIA REITERADA, AL OMITIRSE EL ACTO DE IMPUTACIÓN AUN PARA LOS DELITOS AGREGADOS TODO ES NULO, Y ASÍ DEBE SER DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.
Por las razones expuestas y estando en la oportunidad legal solicito sea declarado la nulidad absoluta de la acusación presentada y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Publico impute debidamente a mi defendido de todos y cada uno de los delitos que considere esta incurso; de manera de poder defenderse desde este momento de los mismos y por ende hacer uso de su derecho constitucional a la defensa”.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, PARA DECIDIR, OBSERVA:
PRIMERO: De la atenta revisión de las actas que integran la causa, se observa que, el Ministerio Público, no ha realizado el acto formal de imputación por el delito agregado, a la persona investigada en la presente causa. Acto formal de acusación que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, cuyo cumplimiento es obligatorio para el referido funcionario.
En efecto, no existe constancia en las actas, de la realización del acto de imputación formal por el delito agregado, al investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Y esa falta de imputación, en el caso bajo examen, determina violación del debido proceso, en la vertiente relativa al derecho a la defensa, prevista en los Artículos: 49.1, de la Constitución, y, 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en --
indefensión para la persona investigada; quien a consecuencia de no haber sido formalmente imputada, por el delito agregado, ve restringida la posibilidad de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho; y no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también, en aquellos que sirvan para exculparle” conforme le ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y es así
que, tal situación, constituye un grave desbalance en la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que implica también, incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal; debido a que, el Ministerio Público, concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación por el delito agregado tuviera lugar; lo que trae como conclusión, que la misma se desarrolló y finalizó, con deterioro del derecho a la defensa del imputado.
Por lo que, esa situación de indefensión, en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos que expresa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo que concierne al derecho a la defensa del investigado, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales; cuya violación hace necesario anular en esta causa, la acusación presentada por el representante fiscal, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ; por cuanto, dicho acto conclusivo, al poner fin a la fase de investigación, con la omisión señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta; nulidad por violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.
SEGUNDO: De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte quien decide, que, los actos de investigación efectuados, conservan su vigencia, por ser anteriores a la presentación de la acusación.
TERCERO: En virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad, es dable la reposición de la causa, al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación por el delito agregado OMISIÓN DE SOCORRO del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.
CUARTO: Como consecuencia, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.- Como corolario de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, analizada como ha sido, la solicitud del Defensor Privado del investigado, y luego del estudio de las presentes actuaciones, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal (Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos del imputado, y de esta forma llevar a cabo, el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ordena remitir la causa, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sede en la que se va a llevar acabo la imputación.- Remisión que deberá realizarse una vez quede firme la presente decisión.- Notifíquese a la Fiscalía Cuarta, al ciudadano Luís Alejandro Araujo Gutiérrez y a su Defensor Privado, de esta decisión.- Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos._______________________________, y oficio No.________________.Conste. Sria.