REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003657
ASUNTO : LP01-P-2008-003657


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


El día 04-10-2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a la imputada : SUSANA DEL CARMEN VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.314, natural de Mérida, nacido el 22-08-1982, de 26 años de edad, comerciante, de estado civil soltera, domiciliado en Urbanización los Curos Parte alta, vereda 24, casa N° 10, teléfono 0274-2711296, hijo de Olga Márquez de Vielma y Antonio Vielma
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1-Consta en Acta policial que riela al folio 12 de la causa, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones, de la Policía del Estado Mérida, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el sector Los Curos, parte Alta de la Parroquia Osuna Rodríguez y al pasar por la calle Carvajal específicamente frente a la Vereda 28, observamos una ciudadana a que transitaba por dicha vereda llevando una bolsa de material plástico de color negro, con actitud nerviosa por lo que se le solicitó que se detuviera preguntándole a su vez que llevaba en el interior de la bolsa, sin embargo la ciudadana emprendió la huida hacia el interior de la vivienda signada con el Nº 11, razón procedieron a interceptarla y una vez en el área del porche de la vivienda, salieron del interior de la misma un señor y una señora que manifestaron ser los dueños de dicho inmueble, y los funcionarios, les solicitaron a estos ciudadanos que les acompañara hasta la vereda a fines de verificar el contenido de la bolsa, y en presencia de la ciudadana ALBA BELÉN REYES UZCÁTEGUI, venezolana, de 46 años de edad, vecina del sector y el ciudadano FELIPE ALIRIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, de 63 años de edad, y BETTY JOSEFINA AVENDAÑO DE PEÑA, venezolana, de 52 años de edad, estos dos últimos ciudadanos propietarios de la vivienda en el que la ciudadana trató de esconderse , pudieron verificar que en el interior de la bolsa treinta y seis (36) envoltorios de material plástico de color negro contentivos en su interior de una sustancia compactada de presunta piedra de base cocaína, así mismo se le incautaron dos (2) celulares ( con marcas y características señaladas en el acta policial), de seguidas se le solicitó la identificación a la referida ciudadana quién manifestó llamarse SUSANA VIELMA. Se le informaron sus derechos y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.


De los elementos de Convicción

2- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALBA BELÉN REYES UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez, sector los Curos Vereda 27, casa Nº 06, quién aportó circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en que ocurrieron los hechos folio 13
3-Acta de entrevista rendida por la ciudadana BETTY JOSEFINA AVENDAÑO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez, sector Los Curos, vereda 28, casa Nº 11, del Estado Mérida, quién sirvió como testigo de la revisión practicada a la ciudadana hoy aprehendida de autos folio 14
4- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FELIPE ALIRIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, de 63 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, propietario de la casa o inmueble en que la ciudadana se trató de esconder a los fines de evadir la comisión policial folio 15
5- Planilla de cadena de custodia de evidencias N 8-0154 en la se detallan las evidencias incautadas en el procedimiento folio 19
6- Planilla de cadena de custodia Nº 20081732 en el que dejan reflejados los celulares decomisadas en el procedimiento folio 20
7- Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a las evidencias incautadas folio 27
8- Reconocimiento Médico legal practicado a la aprehendida de autos folio 28
9- Inspección Nº 4592, realizada en el sitio en que fue encontrada, es decir Calle Carvajal, Vereda 28, Casa Nº 11, Sector Los Curos, Parroquia Osuna, Mérida, Estado Mérida folio 29
10- Toxicológico In Vivo realizado a la aprehendida de autos folio 31
11- Experticia Química- Barrido con el resultado de un kilogramo con setecientos veinte gramos de un polvo heterogéneo de color marrón en la muestra 1.1 y en la muestra identificada con el Nº 1, con resultado de polvo heterogéneo de color marrón folio 32


De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la sustancia incautada a la ciudadana VIELMA MÁRQUEZ SUSANA DEL CARMEN, en el interior de la bolsa negra que llevaba consigo en las manos para el momento en que fue aprehendida, en presencia de las tres (3) personas que presenciaron el procedimiento, además de acuerdo a las resultas de la experticia Química y Barrido con el peso arrojado, es propio para precalificar la conducta desplegada por la hoy aprehendida de autos, como la enmarcada dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del estado venezolano


Exposición de la defensa


ABOGADO OSCAR ARDILA ZAMBRANO, quién realizó sus alegatos de defensa, manifestó que no hay relación directa con el bien incautado y su defendida y explicó porque. Solicitó que no se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia y en consecuencia la libertad plena para su defendida. Es todo

Declaración del imputado

“yo me encontraba ese noche donde mi suegra, estaba llevando a los niños y luego me dirijo a la vereda, de repente yo veo que vienen tres hombres con pistolas, me dio mucho miedo y miro una puerta, me meto para una casa y cierro la puerta, esos tipos entran y en lo que abren la puerta me golpearon y se llevaron los celulares, yo gritaba y llamaba a los muchachos de al lado de la casa, me metieron como 20 minutos allá, de repente llega otro policía y me llevaron para Santa Juana y ahí me estuvieron, me sacaron un papel y me dijeron que firmara, pedí un abogado y me lo negaron, me tuvieron como 10 minutos en el cuartito ese, yo me asusté tanto que me metí para esa casa, subí las escaleras
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos ALBA BELÉN REYES UZCÁTEGUI, BETTY JOSEFINA AVENDAÑO DE PEÑA Y FELIPE ALIRIO PEÑA BRICEÑO y de los funcionarios aprehensores.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por la agente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de la ciudadana VIELMA MÁRQUEZ SUSANA DEL CARMEN

De la Medida de Coerción personal

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de OCHO A DIEZ AÑOS. La imputado posee conducta predelictual por ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga de cuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a la imputada MÁRQUEZ VIELMA SUSANA DEL CARMEN, por cuanto están acreditados los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, además está claramente configurado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se inició el procedimiento a través de un procedimiento de aprehensión por parte de funcionarios, y en presencia de tres (3) testigos, vecinos de la zona y que pudieren cambiar su testimonio más adelante del proceso y ello lógicamente podría obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, pues podría influir en una posible inasistencia de éstos a un Juicio Oral y público, o quizás que el testimonio de éstos varíen y sean otros que los que realmente evidenciaron para el día del procedimiento.
En cuanto a que estén llenos los demás presupuestos que exige el legislador para decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, observa ésta juzgadora que resultaría fácil para el hoy investigado de autos evadirse del proceso, por la pena que se le podría imponer en caso de encontrarse responsable en la comisión del hecho que hoy nos ocupa y se investiga. P
Por ello es grave el daño ocasionado a la humanidad, a la juventud y es un delito que debe tratar de frenarse por cuanto cada día se incrementa y son irreversibles los daños que estas sustancias ocasionan, razones éstas suficientes para que la Sala Constitucional insista en considerarlo como DELITO DE LESA HUMANIDAD Así se decide.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y debido a que aún faltan diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: revisada las actuaciones declara en flagrancia la detención de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.314, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: comparte la precalificación del Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público que se siga el proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: se acuerda la incautación de la evidencias, tales como los celulares (identificados en actas) los cuales se deberán poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. CUARTO: se autoriza la destrucción de las sustancias incautada, la cual se llevará a cabo preferiblemente por incineración dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha, de lo cual queda notificada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con la firma del acta y se ordena oficiar lo conducente a los demás organismos involucrados con tal destrucción, conforme a los artículos 117 y 119 de la ley que regula la materia. SEXTO: se decreta Medida privativa de la Libertad en contra de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.314. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario, lugar este donde deberá permanecer detenida. SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución, informando de la decisión del día de hoy.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373, 250, 251 y 252 del COPP; Artículos 31 Segundo Encabezamiento, 66 Y 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se omite la Notificación de las partes, por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.

LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDON


EN FECHA SE LIBRARON OFICIOS