REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003929
ASUNTO : LP01-P-2008-003929

RESOLUCIÒN JUICIAL

Analizada en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la abogado ROBERTO BARRIOS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión flagrante, que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado de que trata el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga medida cautelar al ciudadano:
PEDRO ANTONIO ZAMBRANO DAVILA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el único aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las Diez y treinta horas de la noche del dìa 17 de Octubre de 2008 se encontraban en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detectives JOSÈ ARIAS, LUIS ESTARDA, Agentes GABRIEL GUERRERO Y TORRES JHOAN, en vehículo particular, por la calle 1 del sector Aso Prieto, Ejido Estado Mérida, donde avistamos entre la acera y parte del estacionamiento de la residencia signada con el Nº 18, un vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Lumina, Tipo Sedan , color Blanco, placas XAB-17, el cual al solicitar información al sistema Integrado policial, informó el funcionario YORMAN PARRA, que las matriculas XAB-17, aparece un vehículo con las siguientes características: automóvil marca Chevrolet, modelo Lumina, Tipo Sedan , color Blanco, serial de carrocería 8Z1WN52MXXV319854, serial del motor XXV319854, AÑO 1999, SOLICITADO, por ante la sub delegación Mariara Estado Carabobo, según expediente H-773.026, de fecha 03-02-2008, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, los vecinos informaron quien era la propietaria, la cual los funcionarios la llamaron por teléfono 0414-7436166, para verificar los documentos identificándose como ANGULO ALDANA DARCY LILIANA, quien manifestó que el vehículo lo había recibido por una deuda con un ciudadano de nombre PEDRO ZAMBRANO, que reside cerca del sector, pasado cinco minutos hizo acto de presencia un ciudadano que se identifico como PEDRO ANTONIO ZAMBRANO, quedando detenido en flagrancia.-
LA SOLICITUD FISCAL
Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano Pedro Antonio Zambrano Dàvila, realizando una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 17/10/08 la Fiscalía recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, por parte de funcionarios que se encontraban por el Sector Asoprieto de Ejido, identificó plenamente al Imputado de autos como PEDRO ANTONIO ZAMBRANO DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.495, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Precalificó los hechos en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo prevé el articulo 373 ejusdem. Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme lo establecen los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o las que a bien tenga el Tribunal decretar. Consignó en 14 folios útiles las actuaciones.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO DAVILA, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.495, de 36 años de edad, de profesión Mecánico, Residenciado en Ejido, Calle Las Monjas, vereda 2, casa Nº 38, Sector El Palmo, de padres Hugolino Zambrano y Eloisa Dávila; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se atuvo al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por la abogada MARLENE GOMEZ quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos prevé pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.-
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría, en consecuencia, el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO DAVILA, plenamente identificado en la presente acta por cuanto considera el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se decreta el Procedimiento Abreviado conforme lo establece los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión al Tribunal de Juicio una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación periódica cada ocho
(8) días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles o delitos, advirtiendo al ciudadano que del incumplimiento de las medidas impuestas acarrearían la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta. Para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado.
QUINTO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia de presentación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABOG.CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.-



LA SECRETARIA