REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003941
ASUNTO : LP01-P-2008-003941
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia de presentación de imputado interpuesta por la representación Quinta del Ministerio Público, este Tribunal de Control 5, pasa a fundamentar el sobreseimiento decretado por el ciudadano Juez en la Audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 173, 177 y 324 estima hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de octubre del año 2008, siendo las diez horas de la noche, comparecieron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento lero (PM) N° 48 Luís Mendoza, Adscrito A La E.S.P Domingo Peña Y Agente (PM) N0 490 Vega Ender, Adscrito La Brigada De Patrullaje Vehicular, quines estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y 125 Y sus numerales, Artículos 169, 125, 205, 207, 255, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber realizado la siguiente diligencias policiales, "En esta misma fecha y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche aproximadamente encontrándonos en labores patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera P-342, por la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, cuando se recibió llamado vía radio de comunicaciones de la central FAPEM, informando que nos trasladáramos hacia la Dirección General De Policía donde se encontraba un ciudadano que había sido victima de un robo, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano quien se identifico como Cerrada Márguez José Ricardo, de 41 años de edad, Cédula de identidad V.-l0.712.648, Fecha De Nacimiento 20/10/67, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, quien tenia su camisa de color azul rasgada hacia el lado izquierda delantera y se le observaba una herida abierta en la mano izquierda y excoriaciones a nivel del rostro y quien nos informó que un ciudadano de piel morena, contextura robusta, alto, quien vestía, una camisa de color verde y un pantalón oscuro, le había abierto la puerta del vehiculo taxi Malibu de color blanco placas DB533T, signada con el N° 14. de la Línea Tibisay, el cual conducía y le había rasgado el bolsillo de la camisa sustrayéndole ochenta mil bolívares en efectivo, dos celulares, marcas LG. De color gris con negro y el EM320, sansum de color negro y unos lentes de sol, e intentado sacar del vehiculo, cuando el se encontraba por avenida tres entre calles 35 y 36, mostrándonos el vidrio de la puerta del lado del conductor del vehículo percibiendo que se encontraba totalmente fraccionado y habían restos del mismo en su parte interna además de observarse algunos hundimientos en la misma puerta del lado del conductor. Seguidamente se le solicitó al ciudadano que nos acompañara hacia dicha avenida con el fin de visualizar al presunto agresor, momento en el cual se recibió información por parte de la central que una persona que se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos antes mencionados, estaba siendo trasladada en una unidad ambulancia hacia el IAHULA, motivo por el cual nos trasladamos en compañía del ciudadano presunto agraviado hacia el IAHULA específica mente en el área de emergencia, en donde el ciudadano Cerrada Márquez José Ricardo, sindico a un ciudadano quien se encontraba en una camilla y vestía un pantalón jeans oscuro y sin camisa y quien tenia herida abierta en el ante brazo derecho, a quien se le solicito que se identificara, presentando una cedula de identidad a nombre GUTIÉRREZ PÉREZ PEDRO LUIS, cedula de identidad N° 15.174.632, de 26 años de edad, Fecha De Nacimiento 21/08/82, soltero, quien no aporto mas datos y espiraba aliento etílico procediendo el quien es Sargento lero (PM) NO 48 Lu(s Mendoza le preguntó si guardaba entre sus ropas o adheridos a sus cuerpo o tenían en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, realizándoles la inspección personal según lo establecido en el Articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles algún objeto o sustancia proveniente de delito, en vista de que el ciudadano GUTIÉRREZ PÉREZ PEDRO LUIS fue sindicado por el ciudadano taxista de nombre Cerrada Márquez José Ricardo, como la persona que le ocasiono los daños a su integridad física y al vehiculo taxi, se le practicó la detención al ciudadano GUTIÉRREZ PÉREZ PEDRO LUIS y se le hicieron del conocimiento de sus derechos quedando custodiado por el Agente (PM) N0 290 Nelson Arias, mientras era atendido por el medico cirujano de guardia Dr. Felix Morales quien expidió constancia medica anexa, siendo trasladado posteriormente hacia el Reten De La Dirección General De Policía; mientras que el ciudadano agraviado fue trasladado hacia el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, en donde la medico cirujano de guardia Dra. Jackeline Nuñez, expidió constancia medica igualmente anexa. Seguidamente se le informó vía telefónica a La Abogada Teresa Rivero Fiscal Auxiliar de La Fiscalía quinta Del Ministerio Público.-
EL IMPUTADO
PEDRO LUIS GUTIERREZ PEREZ, venezolano, nacido en Mérida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15..174.632, de 25 años de edad, de profesiòn Conserje, Residenciado en la Avenida 3, calle 34, Edificio Notredamus, apartamento 10, Mèrida, de padres Pedro Marìa Gutiérrez y Emerita Pèrez. Comenzó su declaración siendo las cuatro horas de la tarde: “Yo voy a decir todo porque soy una persona sincera que no me gustan los problemas, yo trabajo todo el dìa en una finca, luego llego trabajo en un condominio y estudio todos los sábados en el Seráfico, la cosa empezó cuando me dirigía hacia mi apartamento con mi novia, la cual tiene 2 meses de embarazo, tenemos una discusión el taxista se para la llama a ella y como discutió conmigo le regala una rosa, yo como hombre me molesto porque son problemas personales, tras de eso el me ofende me tira el carro, hay unos muchachos que se dan cuenta un frutero más abajo intentan perseguirlo pero el se da a la fuga, sigo mi camino hacia mi casa, el señor da la vuelta y me alcanza frente a la panadería Canaima donde el dice que yo lo robé, de esa panadería el edificio es donde yo trabajo que es de mi jefe, más abajo viene la Dra. Prato la Cardiólogo que también trabajo con ella, la ayudo, más abajo vienen los Cañizales que también trabajo con ellos, casi con toda la cuadra para que el señor diga que yo lo voy a robar, gano un buen sueldo, es cuando me alcanzo se baja con un pico de botella, me hirió en una vena, yo salgo corriendo, yo llamo a mi jeje, a los bomberos, estoy perdiendo el conocimiento, le informo a los bomberos y a mi jefe que un malibù blando un taxista placas 533 me había agredido por si me llegaba a pasar algo no quedar impune, me parece a mi que si yo robo a una persona no me dirijo hacia el hospital y no digo quien fue, lo último que quería decir es que yo soy un muchacho que tuve un pasado que tuve un problema de ahí en adelante no quise más problemas, me gusta mi trabajo, me gustan los animales, recojo naranjas le traigo a los pobre y no las cobro, de lo cual le pueden preguntar al señor de la panadería, la publicidad Rivas, a la muchacha de la lotería, a los Cañizales, y no me gustan los problemas no soy un ladrón. Terminó su declaraciòn siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde.
LA DEFENSA:
Quien en ejercicio de la Defensa Técnica Rechaza niega y contradice lo indicado por la Fiscalìa, por cuanto el señor señala que mi representado le sustrajo unos bienes celulares asì como ochenta mil bolívares, sin embargo en la misma acta policial se evidencia que a mi representado no le fue incautado ningún objeto, esto porque el artículo 248 del COPP, es muy explicito a quien se ubico en el hospital Universitario, y no consta en las actas procesales que al se le hayan conseguido los objetos señalados. En segundo lugar, la supuesta víctima, señala que el hecho lo vieron algunos compañeros taxistas, si esto es así se hubiera dado el respaldo de sus compañeros y se sabe por experiencia en la ciudad si a un taxista le pasa algo los demás compañeros aparecen apoyando, si existen los compañeros de trabajo que vieron el hecho porque no existen las actas de entrevista. Por otro lado, al revisar la inspección tècnica realizada por el CICPC no se evidencia que se haya recolectado algún objeto esto por cuanto pareciera que el ciudadano esta falseando la denuncia. Solicite se le tome declaración a la ciudadana Zambrano BERRIOS ANYELI THAMARA, y en su declaración la misma hace referencia de las lesiones que le fueron ocasionadas a mi representado. Lo que quiere decir que además de una pelea existe la agresión realizada por el ciudadano Taxista. Por lo expuesto difiero de la precalificación realizada por el Ministerio Público, y como quiera que no hay suficientes elementos de convicción pienso que mi representado esta privado ilegítimamente de libertad, por lo que solicito se decrete la libertad plena de mi representado y se expida copia a la Fiscalía Superior a los fines de que si asì lo consideran aperturen una investigación en relación a las lesiones que le fueron ocasionadas. Consigno entres folios útiles, constancia de trabajo y carnet estudiantil. Caso contrario solicito se decrete para mi representado una medida de presentación cada 30 días hasta tanto se aclare la presente situación.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Luego de tramitada la pesquisa pertinente por la fiscalía peticionante en este acto, se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a decretar quien decide, el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no constituye delito alguno, pues se constata de los autos que el hecho objeto de la investigación no fue tal, por cuanto se corroboró en la audiencia de calificación de flagrancia que nunca existió un robo contra la víctima.-
Por otra parte es necesario hacer notar que el los objetos y dinero presuntamente robado no se le incauto al imputado, así mismo la ciudadana ZAMBRANO BERRIOS ANGELY TAMARA, única testigo, declaró lo siguiente:
“…ZAMBRANO BERRIOS ANGELY TAMARA de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira. de 18 años de edad. nació el 25/09/1990, estado civil Soltera, profesión u oficios del hogar. residenciada en entrada Pueblo Viejo, vìa principal, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0416.875.03.83, titular de cédula de identidad número V-20.432.461, quien en consecuencia expuso lo siguiente: El día de ayer 18/10/2008, como a las 07:00 de la noche, me encontraba discutiendo con mi pareja de nombre: Pedro Luís Gutiérrez, en la avenida dos Lora, en a entrada del barrio la Vega, Mérida Estado Mérida, cuando estaba bajando por la Avenida Dos Lora, un taxista me lanzo una rosa, mi novio se dio cuenta, vio la rosa y se puso a discutir con el taxista, se agarraron a golpes luego el taxista se fue, mi novio y yo seguimos discutiendo y caminando, cuando estábamos pasando por la panadería Canaima, ubicada en la Avenida 3, calle 35,Mérida, paro el taxista paso otra vez, se bajo, partió una botella y corto con el pico de botella a mi novio Pedro por un brazo, yo me fui con mi novio para donde el vive, lo ayude a subir las escaleras, le avisamos al jefe de Pedro, y lo llevaron para el hospital, yo me fui para mi casa y hoy me entere que mi novio Pedro, estaba preso porque el taxista dice que lo robo, es mentira porque yo estuve todo el tiempo con Pedro y él no le robo nada…”
Asimismo, no consta en la causa que se le incautara dinero alguno o teléfonos celulares, y por lo tanto es inexistente el delito de robo, pudiendo estar en presencia de una riña cuerpo a cuerpo, concluyendo quien decide que el hecho no se realizó.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, se observo que no hay suficientes elementos probatorios para imputar del delito a este ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ PEREZ, por cuanto pudiéramos estar en presencia de una riña entre dos personas que se agredieron por motivos pasionales, con base en lo desprendido en la audiencia de flagrancia y las actas procesales, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para calificar la aprehensión en situación de flagrancia y lo procedente en este caso es dictar el sobreseimiento de conformidad con el artìculo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ PEREZ.
Finalmente, se acordó remitir copia certificada de todo el expediente al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE MÈRIDA, con la finalidad que se le aperture una investigación por Lesiones en contra del ciudadano PEDRO LUÍS GUTIÉRREZ PÉREZ y el imputado de autos.-
DECISIÒN
Este Tribunal en funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado PEDRO LUIS GUTIERREZ PEREZ, plenamente identificado en la presente acta por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver a este juzgador que haya cometido el delito imputado por la Fiscalía y en tal sentido, no están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del delito no se cometiò. TERCERO: Se Ordena la Libertad Plena del ciudadano Pedro Luís Gutiérrez Pérez. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del estado Mérida, a los fines de que se apertura investigación con relación a los hechos suscitados tanto al ciudadano Josè Ricardo Cerrada Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.648, nacido en fecha 20-10-67, estado civil soltero, de profesión taxista, por la comisión del presunto delito de Lesiones en contra del ciudadano Pedro Luís Gutiérrez Pérez y el imputado de autos.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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