REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004006
ASUNTO : LP01-P-2008-004006

RESOLUCION JUDICIAL

Oída en audiencia oral la calificación de flagrancia decretada por auto del 24 de octubre de 2008, contra el ciudadano FERNANDO JOSÈ MENDEZ FERNANDEZ, en la cual se precalificaba la acción desplegada por dicho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículos 277 del Código Penal.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de octubre del año 2008, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 a.m), se encontraban en labores de patrullaje motorizado, los funcionarios policiales por la Avenida Las Ameritas, recibieron un reporte de la central de emergencias 171 SATEM, informando que en la Avenida Ezio Valeri, específicamente en la entrada al conjunto Residencial El Rodeo, un ciudadano se encontraba realizando detonaciones con un arma de fuego al llegar al sitio la comisión policial se entrevisto con el ciudadano MORA MORALES ENRIQUE ARTURO, y les manifestó que a escasos minutos un ciudadano había realizado varias detonaciones con un arma de fuego, señalando quien los había realizado, procediendo los funcionarios a detenerlo identificándolo como FERNANDO JOSÈ MENDEZ FERNANDEZ, a quien se le incauto un revolver calibre 38mm, empuñadura de color negro, marca smith Wesson, niquelado, contentivo en su tambor de seis (6) cartuchos, los cuales cuatro (4) se encuentran sin percutir y dos (2) percutidos, aunado a esto se le solicito el porte del arma de fuego y manifestó que no tenía porte legal del arma.-
LA SOLICITUD FISCAL
Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano FERNANDO JOSÈ MÈNDEZ FERNÀNDEZ, a quien identificó plenamente como queda escrito, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 18.372.717, soltero, comerciante. Indicò las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 21/10/08 aproximadamente a las 9:30 a.m, se produjo la aprehensión del ciudadano Fernando JOSÈ MÈNDEZ FERNÀNDEZ, por funcionarios adscritos al Grim en las adyacencias de la Avenida Ezio Valeri frente a las Residencias El Rodeo. Calificó los hechos en el delito de Porte Ilìcito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo prevé el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de Coerción personal la que tenga a bien imponer el Tribunal.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano FERNANDO JOSE MENDEZ FERNANDEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Mèrida, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31 de diciembre del año 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.717, de profesión Estudiante, residenciado en Urbanización Santa Ana, Calle Ejido, casa C-5B, Mèrida, hijo de William Antonio Mèndez Bravo y Paulina del Carmen Fernàndez Mora, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.

LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por los abogados OSCAR ARDILA y CARLOS PEÑA, quienes manifestaron: que el allanamiento era para buscar objetos varios y vehículos y no para armas de fuego; que el Ministerio Público no solicitó el procedimiento de flagrancia en forma correcta; que no se puede respetar la decisión de la Corte de Apelaciones-y el tribunal de control convalidar ello-en cuanto a la orden de realizar una audiencia de calificación de flagrancia por el delito de ocultamiento de arma de fuego, pues ello conllevaría a causar indefensión a su defendido y; por último que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal no fue acogido por la decisión de la Corte de Apelaciones del 26 de mayo de 2003, y por ende mal puede ahora imputársele a su defendido
Con relación a tales argumentos, el Tribunal los resolverá como punto previo a la dispositiva del fallo.


EL TRIBUNAL
DE LA MEDIDA DE COHERCIÒN PERSONAL
I
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando FERNANDO JOSE MENDEZ FERNANDEZ, portaba el arma de fuego referidas ut supra, la cual carecían de su respectiva permisología para tenerlas.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FERNANDO JOSE MENDEZ FERNANDEZ, es el autor del delito imputado; los cuales se evidencian de las actuaciones.
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1. Acta policial del 21 de Octubre de 2008 suscrita por los funcionarios policiales en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.
2. Declaración testimonial del testigo ENRIQUE ARTURO MORA MORALES.-
3. Formato de cadena de custodia Nº 0777, en la cual consta el arma de fuego como evidencia.
4. Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1936 practicada sobre el revolver calibre 38mm incautado en el procedimiento.
5. Inspección 4723 en el sitio del suceso de fecha 22 de Octubre de 2008.-
6. Experticia de Química de macerado N° 9700-067-DC-1937,practicada al ciudadano FERNANDO JOSE MENDEZ FERNANDEZ, la cual arrojó un resultado positivo.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga ya que a juicio del Tribunal no se cumplen con los requisitos exigidos por dicho artículo. Así, la pena que puede llegarse a imponer no es elevada (numeral 2); la magnitud del daño causado no es determinante, ya que de la conducta desplegada en autos, se evidencia que no causo ningún daño o lesión a ninguna persona (numeral 3) y; no se desprende que el imputado figure en otros procesos criminales aparte del LP01-P-2008-4006, aunado a que carece de conducta predelictual (numerales 4 y 5).
No obstante lo anterior, el tribunal es del criterio que los presupuestos exigidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes y al faltar uno de ellos-como en el caso sub iudice-solo es procedente imponer una medida cautelar.-
DE LA CALIFICACIÒN DE LA FLAGRANCIA
En efecto, se evidencia del acta policial por la cual se efectuó el procedimiento a él imputado, que la comisión policial incautó en su poder un arma de fuego con las siguientes características revolver calibre 38mm, niquelado, empuñaduras de color negro, contentiva de seis cartuchos, cuatro (4) sin percutir y dos (2) percutidos. Tal detención se da minutos después que la comisión policial fue informada por el testigo ENRIQUE ARTURO MORA MORALES, quien informo certeramente, que el imputado se encontraba realizando detonaciones con el arma de fuego.-
Así las cosas, la correcta instrumentación del hallazgo del armamento era el motivo de la actuación policial: por una parte la diligencia en curso y por la otra las detonaciones realizadas irresponsablemente, que era la circunstancia que primigeniamente se investigaba en el sitio del suceso, y la cual dio génesis a la posterior incautación de dicha arma de fuego.
Por ende y aplicando la lógica jurídica y las máximas de experiencia, en ese momento existió la situación fáctica de la flagrancia, ya que el delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
Por otra parte y según sentencia de la Sala Constitucional del 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se precisó con meridiana claridad los alcances del instituto de la flagrancia de la siguiente forma:

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido


De manera pues que la situación flagrante en el caso del imputado FERNANDO JOSE MENDEZ FERNANDEZ, está perfectamente sustentada en derecho, debido a que efectivamente se encontraron en la entrada de las residencias El Rodeo, con el arma de fuego a que se contrae la investigación-las cuales carecían de permiso o porte-en una franca relación de posesión o dominio entre él y ella.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una flagrancia, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, en presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acepta la calificación jurídica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículos 277 del Código Penal.-
TERCERO: Se decreta al imputado FERNANDO JOSE MENDEZ FERNANDEZ, ya identificado en autos las medidas cautelares, presentaciones periódicas cada treinta días por ante este Tribunal y no portar armas de fuego, contempladas en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Por último el ciudadano Juez deja expresa constancia que en la audiencia de presentación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA