REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010032
ASUNTO : LP01-P-2006-010032

Debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asumo el cargo para el cual fui designado a partir del día 05/05/2008 a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

1.- JOSÉ GREGORIO MORA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 58.089.351, con domicilio en la Caño Aldea el Peñón Tovar Mérida.
2.- FRANKLIN GREGORIO PORTILLO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.511.709, con domicilio en Corozo calle, 7Nº 7-29 Tovar Estado Mérida.
3.- ALONSO ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.088.250, con domicilio en el Barrio el Rosal, calle Nº 2 Nº 7-41, el Llano Tovar, Estado Mérida.
4.- EDILIO CARRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.705.648, con domicilio en el Barrio las Acacias, casa s/Nº Tovar, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 26 de octubre de 1986 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tovar -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se recibe una llamada telefónica del ciudadano Dolores Sánchez, empleado del centro asistencia Hospital San José de Tovar, notificando que a dicho centro había ingresado una personas sin signos de vida aparente y carecía de identificación, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 1986 el experto forense del CPTJ, Dr. Ivon Díaz Pisani, practicó autopsia forense Nº 238/86, y dejaron constancia que la causa de muerte del ciudadano CLAUDIO DE JESUS RAMÍREZ, se debió a politraumatismos, múltiples los cuales determinaron el estallido del hígado y hemorragia interna muere por anemia aguda. Agregando además, que “las características de las lesiones hacen pensar en posible lucha y no acción de vehículo” (f. 132 y vuelto).
A los folios 240 al 243 corre inserta Experticia Tricológica y de Comparación Nº 9700-035-005802, de fecha 09 de noviembre de 1986, en el cual los detectives José Alejandro Villasana y William Melean, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado al material suministrado, en el cual concluyeron: “1.- Los especímenes colectados al occiso: Claudio de Jesús Ramírez, son de color negro, castaño oscuro y desprovistos de pigmentación (cano), tipo modulados y cortos. 2.- Los apéndices pilosos contenidos en el sobre letra “B” pertenecen en su totalidad a la especie humana, corresponden a la región cefálica, de color negro, castaño oscuro, tipo ondulado y cortos. 3.-Los especímenes rotulados y contenidos en el sobre letra “B”, presentaron características físicas de haber sido arrancados de su lugar de implantación. 4.- Las muestras colectadas al occiso arriba citado, rotuladas con la letra “A”, fueron sometidos a un minucioso análisis comparativo, con los contenidos en el sobre rotulado con la letra “B” (colectados en el sitio del suceso), dando como resultado que entre ellos, existen características tanto de clase como individuales que nos permiten encuadrarlos como procedentes de una fuente común de origen”.
En fecha 03 de diciembre de 1986 los expertos adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron Experticia Hematológica, Física y Reconocimiento Legal Nº 9700-035-006216, en el cual concluyen que: “1.- El material objeto del presente estudio lo constituye, un pantalón tipo Jean marca MON-AMI con su respectiva correa, una franela marca Ovejita, una camisa de color azul, dos pares de medias, dos pañuelos y un par de zapatos marca Rockert’s. 2.- El material sospechoso en estudio es de naturaleza hemática, no se pudo determinar su especie y grupo específico, debido a lo diluido exiguo y contaminado del material existente. 3.- Las soluciones de continuidad (rasgaduras) estudiadas, presentan características estructurales de forma y fondo que permiten encuadrarlas dentro de las producidas por un mecanismo de tracción violenta”.
Al folio 457 corre inserta acta de exhumación de fecha 28 de octubre 1986, en el cual que se trasladó y constituyó el extinto Juzgado del Distrito Tovar, Fiscales Primero y octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Drs. Jacobo Calanche Villamizar y Marcos Barreto, los médicos Forenses, Drs. Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles, Peritos designados en el Cementerio, Municipal de Tovar del estado Mérida, con el objeto de practicar la exhumación del cadáver del ciudadano Claudio de Jesús Ramírez. En dicha exhumación los expertos concluyeron: “Desde el punto de vista radiológico o anatómico no se evidenciaron ningún tipo de alteración (fisura, hundimientos o fractura) en las radiográficas anteriormente señaladas. Se anexo a la presente tres (3) radiografías una de cráneo antero posterior, una radiografía de tórax antero posterior”.
Al folio 473 corre inserta decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 1987, en la cual confirmó la decisión dictada en el extinto Juzgado del Distrito Tovar, mediante el cual acordó mantener abierta la averiguación sumaria.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÉ GREGORIO MORA BECERRA, FRANKLIN GREGORIO PORTILLO GRANADILLO, ALONSO ROJAS AZUAJE y EDILIO CARRERO VILLASMIL, es el tipificado en el artículo 407 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya sanción es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio quince (15) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de octubre de 1986, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido veintidós (22) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSÉ GREGORIO MORA BECERRA, FRANKLIN GREGORIO PORTILLO GRANADILLO, ALONSO ROJAS AZUAJE y EDILIO CARRERO VILLASMIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO DE JESUS RAMÍREZ (occiso) por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión y a la víctima por extensión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB