REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010446
ASUNTO : LP01-P-2006-010446

Debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asumo el cargo para el cual fui designado a partir del día 05/05/2008 a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a CARLOS MANUEL MARICHAL LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº no consta en autos.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 11 de febrero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se recibe una denuncia de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MORALESZ GARCIA, manifestando que el ciudadano Carlos Manuel Liscano, se había llevado a su menor hija de nombre GLADYS TAMARA GARCIA MORALES, la cual la tenia en Santa Ana de esta ciudad y cuando su hermano y su persona iban caminando hacia el vehículo del Sr., Carlos Marichal que estaba con la menor, esté al darse cuenta puso en mancha el vehiculó y atropellando a su hermano, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
Consta al folio 16 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-508 practicado al ciudadano MORALES GARCIA JAIME JOSÉ, mediante el cual los Dres. Alberto Camacaro Salazar y Arcadio Payares, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (8) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a CARLOS MANUEL MARICHAL LISCANO son los tipificados en los artículos 418 y 384 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES LEVES y RAPTO DE PERSONA MENOR, siendo la sanción aplicable para el primero de los delitos: arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo su término medio dos (02) años de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años de prisión, considerando que esta sanción corresponde al delito de mayor gravedad, esto es, Rapto de Persona Menor.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11 de febrero de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido nueve (9) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de CARLOS MANUEL MARICHAL LISCANO, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RAPTO DE PERSONA MENOR, en perjuicio de la ciudadana GLADYS TAMARA GARCIA MORALES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión,. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB