REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004022
ASUNTO : LP01-P-2008-004022
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Analizada en Audiencia Oral del día viernes veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, (24/10/08), a las once y treinta minutos de la mañana, (11:30 a.m.), de presentación del imputado MARCIAL RAMON RIVERA LOBO, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la persona del abogado CAROLINA COLOMBI, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión en situación de flagrancia, se le conceda al imputado antes nombrado una medida cautelar de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de que trata el artículo 372 y 373 Ejusdem, contra el ciudadano:
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado encartado la FISCAL DÈCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CAROLINA COLOMBI, quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano MARCIAL RAMÓN RIVERA LOBO, a quien identificó plenamente. Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 21-10-08, aproximadamente a las 7:00 p.m., específicamente en las afueras del domicilio del imputado, por denuncia formulada por la ciudadana Micaela Verdi de Colmenares. Ordenada todas las investigaciones pertinentes al caso, dejó constancia que existen una serie de elementos que hacen al ministerio público solicitar la presencia de un interprete por tratarse de una víctima vulnerable y en base a las declaraciones se procederá a calificar el hecho, el cual lo califico como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON ADOLESCENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia. Solicitó que al tomar la declaración de la víctima, como Prueba Anticipada, no esté presente su representante legal y se conceda nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, invocó el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de niño y del adolescente, interés superior del niño. Solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia del imputado; el procedimiento ordinario y una medida cautelar de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal, de protección de las contempladas en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en que se ordene la salida de la casa del imputado.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano MARCIAL RAMON RIVERA LOBO, venezolano, nacido en la ciudad de Mèrida, fecha de nacimiento 14 de marzo de 1945, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.689, de profesión Agricultor, residenciado en La Pedregosa, Alta, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Municipio Libertador del estado Mérida, hijo de José de la Rosa Rivera y Juana Edelma Lobo, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado ERNESTO GARCIA, defensor público, quien manifestó su adherencia a lo solicitado por la representación fiscal.
EL TRIBUNAL
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, se observa que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que la víctima tampoco se pudo oír su declaración, pese a que el Tribunal nombro previo juramento a una experto interprete que asistiera a la misma siendo imposible por su estado emocional escucharla, por lo tanto la víctima nunca ha señalado directamente al imputado MARCIAL RAMON RIVERA LOBO, como autor del delito imputado. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto tiene arraigo en esta ciudad de Mérida. Finalmente debo señalar que la fiscalía del Ministerio Público solicito, una medida cautelar, por ser el titular de la acción penal es decir quien tiene el monopolio en nombre del estado Venezolano, no pudiendo subrogarse, este Tribunal atribuciones que no les son dadas, por lo que necesariamente, deben acordarse las mismas y no otra más gravosa.
Asimismo, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem, Así se declara.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones este juzgador considera que debe declarar en flagrancia la aprehensión del ciudadano MARCIAL RAMON RIVERA LOBO, por verificar uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho como Violencia Sexual Agravada, con adolescente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito 17 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo tanto se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación conforme al artículos 373 del Código Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este juzgador, procede a Imponerle al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo y Medida de Protección y Seguridad, conforme al numeral 3ero. del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la salida del hogar del imputado hasta la presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Lìbrese la boleta de libertad la cual se materializa desde la sala de audiencias.
QUINTO: Por último el ciudadano Juez deja expresa constancia que en la audiencia de presentación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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